STS, 14 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eulogio, representado y defendido por el Letrado Sr. Cadierno López, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de junio de 2.008, en el recurso de suplicación nº 3450/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 615/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas FABRICADOS METALICOS, S.A., DESARROLLOS EMPRESARIALES ANACARBE, S.A., la Aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA, sobre accidente de trabajo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas la empresa DESARROLLOS EMPRESARIALES ANACARBE, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y defendida por Letrado, la Aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA, representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de junio de 2008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 615/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas FABRICADOS METALICOS, S.A., DESARROLLOS EMPRESARIALES ANACARBE, S.A., la Aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA, sobre accidente de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por Eulogio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a su instancia contra las empresas FABRICADOS METÁLICOS SA, DESARROLLOS EMPRESARIALES ANACARBE SA y compañía aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA, sobre indemnización de daños y perjuicios, confirmando la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de septiembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. Eulogio, nacido el

7.2.1972, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada Fabricados Metálicos S.A., empresa encuadrada en el sector y el convenio de la industria del metal del Principado de Asturias, en fecha

1.10.2001, con la categoría profesional de Oficial de 3ª. ----2º.- El 11.2.2003 el actor sufrió un accidente cuando se encontraba trabajando en una máquina perfiladora de chapas marca Proin en la factoría que Fabricados Metálicos S.A. tenía en el Alto del Praviano. El accidente tuvo lugar cuando el trabajador estaba procediendo a perfilar una chapa de unos 10 cms. de ancho para fabricación de cuadradillo, para lo que empleaba la perfiladora marca PROIN. El proceso lo componen una serie de equipos (rodillos con fricción) por donde va pasando la chapa para conseguir correspondientes pliegues. Para evitar sobrecalentamiento en el momento de pasar por los rodillos se emplean unos latiguillos flexibles que proyectan el fluido (taladrina) y que generalmente no están todos abiertos. Cuando ya se estaba prácticamente terminando de perfilar una bobina, el trabajador observó alguna torcedura en la chapa, por lo que accedió con la máquina en funcionamiento a coger un latiguillo que estaba situado en la parte opuesta. Al extender el brazo, fue atrapado por los rodillos de una caja, y se le produjo desgarro muscular. ----3º.- A resultas del accidente el demandante fue atendido de urgencias en el Hospital Central de Asturias, donde fue diagnosticado de herida en brazo derecho, con sección de arteria humeral y de nervios mediano, cubital y braquial cutáneo interno, además de sección de masa muscular de cara anterior del brazo y parte del triceps. Fue intervenido quirúrgicamente el día 12 de febrero por parte del Servicio de Cirugía Vascular, mediante By-pass término terminal radio radial con injerto de vena humeral, neurorrafia de nervios afectados, miorrafia y cobertura mediante colgajo fasciograso de cara anterior, teniendo que ser nuevamente intervenido el día 20 del mismo mes, también con anestesia general y siéndole practicada cobertura e injerto cutáneo mallado al 1x3; recibió el alta hospitalaria el día 26.2.2003. Posteriormente es seguida su evolución por la Clínica Asturias, donde en fecha 23.6.2003 se le realizó una manipulación articular bajo anestesia; nuevamente fue intervenido quirúrgicamente el 31.5.2004, a fin de realizar desinserción parcial de la musculatura epitroclear y liberación de adherencias cicatriciales en el codo derecho, con escisión de fibrosis a nivel de bíceps y braquial anterior, y colocación de injerto de piel sobre flexura del codo. En fecha 25.9.2004 recibió el alta de la Clínica Asturias y de la Mutua Asepeyo. ----4º.- A raíz del accidente, la Inspección de Trabajo incoó el Acta de Infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales número 1320/2003, en la que apreciaba responsabilidad de dicha demandada por la infracción de las vigentes normas de seguridad e higiene en el trabajo. Como causas del accidente se señalaban:

"Acercarse a la máquina para realizar operaciones de ajuste estando la misma en funcionamiento. Falta de adaptación de la máquina a lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, situación en la que sigue en la fecha de la visita de inspección".

La sanción propuesta ascendía a la cantidad de 1.502,54 euros. Con referencia 1714/2003 se formuló escrito en el que se proponía a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la imposición de un recargo de un 30% en todas aquellas prestaciones que se pudieran satisfacer como consecuencia del accidente. ----5º.- La Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias dictó resolución de fecha 22 de Enero de 2004 por la que confirmó el acta de infracción número 1320/2003 de la Inspección de Trabajo y la sanción impuesta de 1.502,54 euros. Dicha resolución es firme. ----6º.- Seguidos los trámites administrativos oportunos en expediente 2003/80086 de recargo de prestaciones, el 22.1.2004 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de

11.2.2003, y, asimismo, declaraba la procedencia de que las "prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo... y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30 por cien con cargo a la empresa Fabricados Metálicos, S.A.". ----7º.- El día 12.11.2004 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se declaraba al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador de máquina derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos desde 04-11-2004 y en atención al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 9 de noviembre anterior, en el que se señalaba como cuadro clínico residual: "Déficit de la extensión del codo y muñeca derechos. Mano en garra cubital". ----8º.- Por resolución del INSS de 12.9.2005, y a petición del trabajador, se declaró la responsabilidad solidaria de la empresa DESARROLLOS EMPRESARIALES ANACARBE S.A. en la constitución del capital coste necesario para el pago de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del accidente de trabajo de 11.2.2003, que habían sido incrementadas en el 30 por cien con cargo a la empresa Fabricados Metálicos, S.A. ----9º.- Desarrollos Empresariales Anacarbe S.A. sucedió a Fabricados Metálicos S.A. el 1.8.2004 por subrogación. ----10º.- En la fecha del accidente, 11.2.2003, GROUPAMA PLUS ULTRA tenía suscrito un contrato de Seguro de los denominados Seguros Combinado de la Pequeña y Mediana Empresa PYME, número de Póliza 3369204-P, con Fabricados Metálicos S.A. -FAMESA- y entre otros riesgos cubiertos asegura la Responsabilidad Civil, Patronal. Su artículo 72 del Condicionado General de la Póliza señala dicha cobertura, y establece un "sublímite por víctima de 10.000.000 Pts. (60.101,21 Euros), sin que el total de la indemnización pueda exceder en ningún caso, de la cantidad máxima por siniestro fijada en las Condiciones Particulares para esta garantía de Responsabilidad Civil Patronal, cualquiera que sea el número de víctimas". La cantidad máxima por siniestro era de 50.000.000 ptas. ----11º.- Fabricados Metálicos S.A. tenía suscrita póliza de seguro para cubrir la contingencia de IPT de sus trabajadores con la Compañía Catalana de Occidente. El demandante recibió de ésta, en ese concepto, la cantidad de 12.020,24 euros, con fecha 21 de enero de 2005. ----12º.- El demandante ha percibido 16.015,40 euros en concepto de subsidio de I.T. ----13º.- El capital coste de la I.P.T. asciende a 103.348,58 euros. ----14º.- Por resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Principado de Asturias de fecha 24.1.2005, le fue reconocido al actor un grado de minusvalía del 50%. Se da por reproducida la resolución. ----15º.- El 8.1.2007 GROUPAMA PLUS ULTRA recibió carta de DESARROLLOS EMPRESARIALES ANACARBE S.A., comunicándole la presentación de esta demanda origen de esta litis. ----16º.- El 18.10.2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Consejería de Industria y empleo del Principado de Asturias, que concluyó como intentado sin efecto.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Eulogio en reclamación de indemnización derivada de accidente de trabajo contra las empresas FABRICADOS METALICOS S.A. y DESARROLLOS EMPRESARIALES ANACARBE, S.A. y la compañía aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA, debo condenar y condeno a las demandadas y a la Compañía Aseguradora a que abonen al actor conjunta y solidariamente la cantidad total de 12.311,78 euros, con más el interés legal desde el acto de conciliación".

TERCERO

El Letrado Sr. Cadierno López, en representación de D. Eulogio, mediante escrito de 31 de octubre de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1.101, 1.106 y 1.902 del Código Civil, en relación con el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo al Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en al Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, así como los artículos 15 y 43.1 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que trabaja para la empresa Fabricados Metálicos S.A. -sucedida luego por Desarrollos Empresariales Anacarbe, S.A.- sufrió accidente de trabajo, por el que le fue reconocida pensión de incapacidad permanente total para su profesión de oficial 3ª del metal por un cuadro que se describe como "déficit de la extensión del codo y muñeca derechos y mano en garra cubital". Se aplicó el recargo por infracción de medidas de seguridad y el trabajador percibió también 12.020,24 #, en virtud de un seguro suscrito por la empresa con una aseguradora no demandada para cubrir la incapacidad permanente total. En las presentes actuaciones reclama frente a las empresas indicadas y la aseguradora Groupama Plus Ultra un total de 250.000 # como indemnización por la responsabilidad de la empresa en los daños derivados del accidente de trabajo. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, condenando a las empresas y a la compañía de seguros a abonar 12.311,78 #, cantidad que resulta de la valoración del daño, descontando el capital coste de la pensión y la indemnización de la póliza de seguro, aunque sin deducir el recargo. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación del actor, confirmando el cálculo de instancia. Frente a este pronunciamiento recurre el trabajador demandante, aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 17 de julio de 2007 en el recurso 4367/2007, que se pronuncia también en una reclamación de indemnización adicional por los daños derivados de un accidente de trabajo y a la hora de determinar el alcance de las deducciones en razón de lo percibido por las prestaciones de Seguridad Social señala que esta deducción se debe realizar no de forma global, sino de acuerdo con un criterio de homogeneidad, que implica que la deducción no puede practicarse entre partidas que cumplen funciones de reparación distintas.

En concreto, hay que indicar a la hora de establecer la comparación que la valoración del daño que confirma la sentencia recurrida se realiza aplicando de forma orientativa el baremo del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 -sin duda en las cuantías aprobadas por la Resolución de 24.1.2006 (BOE 3 de febrero ) que se alegó en la demanda- de la siguiente forma:

  1. Por incapacidad temporal se computan 950 # por 16 días de hospitalización y 29.550 # por 591 días de baja impeditiva, con un total de 30.500 #.

  2. Secuelas, con 48 puntos de baremo, la cantidad de 71.000 #.

  3. Suma de A y B, menos una reducción del 20% por concurrencia de culpa del trabajador, 81.200 #, cantidad a la que se aplica un 8% de incremento como factor corrección (6.496 #), lo que da una indemnización de 87.696 #.

  4. Un incremento de 70.000 # como factor de corrección de la indemnización básica por incapacidad permanente que se reduce en 20% por concurrencia de culpa de la víctima, que da una cantidad de 56.000 #.

El total es de 143. 696 #, del que se deducen:

  1. ) 119.363,98 # del capital coste de incapacidad permanente total.

  2. ) 12.020 # por lo percibido del seguro.

Lo que determina una indemnización total de 12.311 #, a cuyo pago se condena solidariamente a las demandadas, aseguradora y empresa.

Por su parte, la sentencia de contraste, después de referirse a los criterios generales sobre la aplicación del baremo del Anexo del Real Decreto legislativo 8/2004 en la valoración de los daños por accidente de trabajo en el orden social, establece que para determinar el importe de la indemnización civil adicional es lógico deducir del importe total del daño lo cobrado por las prestaciones de la Seguridad Social, pero añade que la deducción sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, de forma que las prestaciones que indemnizan la pérdida de ingresos sólo descontarán de la indemnización reconocida por lucro cesante. En lo que se refiere a la incapacidad temporal se dice que lo percibido por la prestación de Seguridad Social sólo se puede compensar con los conceptos del baremo dedicados a indemnizar el lucro cesante y con el tope de la garantía del 100% del salario cobrado, añadiendo que, como lo percibido no supera este límite, se entiende que "nada hay que compensar", lo que implica que son compensables las cantidades que en el epígrafe A) de la Tabla indemnizan conceptos distintos del lucro cesante. En cuanto a las lesiones de incapacidad permanente se entiende que la deducción de las prestaciones de la Seguridad Social sólo procede respecto a lo reconocido como indemnización por los factores de corrección de la Tabla IV, de forma completa para el factor perjuicios económicos y de forma ponderada al arbitrio del juzgador respecto a lo reconocido por el factor lesiones permanentes constitutivas de incapacidad temporal, estableciendo la parte qué parte de la cantidad total por este factor corresponde a la incapacidad laboral y la que corresponde a otras limitaciones relevantes (actividades no laborales, atenciones vitales, satisfacciones vitales, etc.). En el caso decidido por la sentencia de contraste no se practica descuento alguno respecto a la prestación de incapacidad temporal; tampoco se descuenta en la indemnización básica por lesiones permanentes; se admite una deducción del 10.826,26 # sobre los 40.000 # reconocidos en el factor corrección por incapacidad permanente, imputando esa cantidad de forma completa al factor de corrección de los perjuicios económicos -no compensados íntegramente por la pensión- y considerando que el resto, una vez ponderada la incidencia de los 20.000 # que corresponden al pago de la mejora, cubre los daños directamente vinculados al lucro cesante.

La sentencia de contraste se refiere también a la deducción de la mejora, que en este caso está pactada en convenio colectivo para la incapacidad permanente derivada de accidente laboral, y señala que: 1º) tal indemnización no puede compensarse con las prestaciones de Seguridad Social, pues se pacta precisamente para mejorar estas prestaciones, y 2º) pero sí puede deducirse de las indemnizaciones por responsabilidad civil adicional. La sentencia recurrida también deduce lo percibido por la póliza de responsabilidad patronal, que cubre, según el artículo 72 de la póliza, el pago de la indemnización que por responsabilidad civil venga obligado a pagar (el tomador del seguro) en caso de lesiones sufridas por sus empleados y obreros afiliados a la Seguridad Social. No hay contradicción, por tanto, en este punto.

SEGUNDO

Por las partes recurridas se han formulado determinadas objeciones a la admisión del recurso. En primer lugar, señalan que hay un exceso en la designación de sentencias contradictorias, pero la objeción ha de rechazarse porque mediante providencia de 10 de noviembre de 2008 esta Sala ya advirtió a la parte recurrente de este defecto y le concedió plazo para la subsanación, lo que hizo por escrito de 23 de diciembre, eligiendo la sentencia de esta Sala de 17 julio de 2007 (recurso 4367/2005 ). También se cuestiona la existencia de contradicción. Pero ésta ha de aceptarse en la medida en que mientras que la sentencia recurrida ha confirmado la procedencia de una deducción de las prestaciones de la Seguridad Social de la totalidad de la indemnización determinada mediante la aplicación del baremo, la sentencia de contraste delimita el alcance de la deducción refiriéndola exclusivamente a los conceptos homogéneos que son los que cumplen la misma función indemnizatoria. Las diferencias que ponen de manifiesto las partes recurridas -ausencia de indemnización reconocida en la sentencia de contraste, concurrencia de culpa de la víctima en la sentencia recurrida, existencia de un seguro complementario en la existencia recurrida y preexistencia de las lesiones en la sentencia recurrida- o no existen (en la sentencia recurrida también se había reconocido en parte la indemnización solicitada y se había concertado un seguro), o no se justifican -la existencia de lesiones previas-, o son irrelevantes, lo que sucede con todas ellas, pues lo que aquí se debate es exclusivamente el problema del alcance del descuento de las prestaciones de la Seguridad Social, sin que se cuestione la determinación de las lesiones padecidas como consecuencia de los accidentes y la ponderación en el importe de la indemnización de la concurrencia de culpa de la víctima. Tampoco puede aceptarse la objeción relativa a los defectos en la formulación de la denuncia de la infracción, porque, con independencia del carácter genérico de la alegación de los artículos 1101, 1902 y 1903, lo cierto es que esa denuncia se refiere también a la infracción de los criterios de determinación de la indemnización contenidos en el baremo en relación con la doctrina establecida por la sentencia de contraste y la sentencia de la misma fecha en el recurso 513/2006, por lo que, en principio y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, hay que concluir que se cumple la exigencia del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

La parte recurrente entiende que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho referencia, han de computarse para determinar la indemnización las siguientes cantidades:

  1. ) Por incapacidad temporal, 30.500 # con una reducción del 20% por concurrencia de culpa de la víctima y sin deducción de prestaciones de Seguridad Social, lo que da un importe de 24.400 #.

  2. ) Una cantidad de 71.000 # como indemnización básica por secuelas -Tabla III-, con una reducción del 20% por concurrencia de culpa de la víctima, pero sin deducciones por la prestaciones de la incapacidad permanente total, de lo que resultan 56.800 #.

  3. ) Un importe de 6.496 # en aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos (Tabla IV), que quedaría compensado con el capital coste de la pensión de incapacidad permanente total, que es de 103.348,58 #.

  4. ) Una cantidad de 70.000 # por aplicación del factor de corrección por lesiones que constituyen incapacidad permanente con una reducción del 20% por concurrencia de culpa de la víctima, que daría una cantidad 56.000 #, de la cual habría que deducir un 25%, que, al imputarse a lucro cesante por incapacidad permanente laboral, sería absorbido por el remanente del capital coste, quedando así una cantidad de

42.000 # por este concepto.

Por ello, se pide un total de 123.200 #, resultado de la siguiente operación: 24.400 + 56.800 + 42.000. No aplica la parte ninguna deducción por la póliza del seguro.

CUARTO

La decisión de la Sala queda limitada en este recurso por los términos en que se formula la denuncia de infracción y por el alcance de la contradicción alegada. No puede entrar en el marco de un recurso extraordinario en el examen de otros temas, entre ellos, los relativos a las valoraciones realizadas y las cuantías del baremo aplicables. Con estas limitaciones en cuanto al ámbito de decisión, hay que comenzar reiterando la doctrina de la sentencia de contraste y de otras resoluciones, entre las que pueden citarse las sentencias 17 de julio de 2007 (recursos 513/2006 y 4367/2005) 2 y 3 de octubre de 2007 (r. 3945/2006 y 2451/2006), 21 de enero de 2008 (r. 4017/2006), 30 de enero de 2008 (recurso 414/2007), 22 de septiembre de 2008 (recurso 1141/2007) y 20 de octubre de 2008 (recurso 672/2007 ).

En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa (sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño.

La existencia de estas tres vías de reparación determina la necesidad de su coordinación dentro del principio general de compatibilidad y la doctrina se ha inclinado por el criterio de la complementariedad, de forma que las indemnizaciones pueden superponerse hasta el límite de la reparación del daño total (sentencias de 2 de febrero de 1998, 10 de diciembre de 1998, 17 de febrero de 1999, 3 de junio de 2003, 24 de abril de 2006 y 17 de julio de 2007 ). Este criterio de complementariedad determina que, a efectos de fijar la indemnización adicional, deban descontarse del importe del daño total las prestaciones de la Seguridad Social, en la medida en que éstas cubren la responsabilidad objetiva del empresario por el mismo hecho y han sido financiadas por éste dentro de un sistema de cobertura pública en el marco de la Seguridad Social; descuento del que, sin embargo, se excluye el recargo en la medida en que el mismo cumple, según la doctrina de la Sala, una función preventiva autónoma (sentencia del Pleno 2 de octubre de 2000 ).

Pero, como señala la sentencia de contraste, "la coordinación de las distintas vías indemnizatorias debe hacerse con criterios de homogeneidad, teniendo en cuenta que el daño tiene distintos componentes -las lesiones físicas y las psíquicas, los daños morales, el daño económico emergente y el lucro cesante- y, en consecuencia, la compensación de las diversas indemnizaciones debe efectuarse entre conceptos también homogéneos para lograr una justa y equitativa reparación. De ahí que no sea posible compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en una vía por lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, en otra. Esta regla de homogeneidad determina que "tratándose de prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente", estas prestaciones sólo puedan compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante: igualmente las que se reconocen por la incapacidad temporal no pueden compensarse con las que se otorgan por la incapacidad permanente y viceversa.

En concreto, para las prestaciones de incapacidad temporal se dice que "la reparación de los perjuicios económicos debe perseguir la plena indemnidad del trabajador, lo que supone, salvo prueba que acredite otra cosa, que el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir, al menos, el cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidente y que las prestaciones sociales percibidas no puedan compensarse con la indemnización señalada con arreglo a la citada Tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejora convencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su compensación con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral".

En cuanto al descuento del capital coste de la pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social, hay que recordar que se trata de prestaciones que se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia y, por ello, es lógico practicar la correspondiente deducción. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, sólo se descontarán la indemnización reconocida por lucro cesante (Tabla IV, factor de corrección por perjuicios económicos) y, parcialmente el factor de corrección de lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, pues este último factor compensa no sólo la pérdida de capacidad laboral en sentido estricto, sino también la pérdida de otras actividades, satisfacciones y oportunidades del disfrute de la vida. El capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por ese factor corrector de las lesiones permanentes, por lo que "quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc.)".

QUINTO

La aplicación de este criterio lleva a la estimación del recurso en lo que se refiere a las deducciones practicadas en razón del capital coste de las prestaciones de Seguridad Social y ello en atención a las siguientes razones:

  1. ) En primer lugar, no cabe deducir de la indemnización por incapacidad temporal lo abonado en concepto de capital coste de la pensión de incapacidad permanente, porque se vulnera doblemente la regla de homogeneidad, primero, al imputar a la indemnización por incapacidad temporal lo que corresponde a la incapacidad permanente, y, en segundo lugar, al compensar unas partidas que corresponden a la indemnización básica por otras que funcionalmente cubrirían en su caso el lucro cesante. Debe, por tanto, tomarse íntegra la indemnización de 950 # que se fijan para los 16 días de hospitalización. En cuanto a los restantes 591 días de baja se mantiene la cantidad de 29.550 #, que ha fijado la sentencia de instancia. La suma de estos conceptos da un total de 30.500 # por incapacidad temporal, que, con la deducción del 20% por concurrencia de culpas, que no se ha cuestionado, queda en 24.400 #.

  2. ) Tampoco cabe deducción del capital coste de la incapacidad permanente de la indemnización básica de 71.000 #, que, por la reducción del 20% por concurrencia de culpas, queda fijada en 56.800 #.

  3. ) El factor de corrección por perjuicios económicos se mantiene en el 8%, que opera ahora sobre

    56.800 #, lo que da un total 4.544 #, que quedan absorbidos de forma completa por el capital coste de la pensión de incapacidad permanente (119.363, 98 #).

  4. ) El factor de corrección por lesiones permanentes con incapacidad para la ocupación o actividad habitual se mantiene en los 56.000 # fijados por la sentencia de instancia que incorporan la reducción por concurrencia de culpas. Pero no se ha realizado el desglose dentro de este concepto entre la parte que corresponde de la indemnización de la discapacidad laboral y la que puede atribuirse a la discapacidad vital, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada . En el presente caso, a la vista de las lesiones del actor, su edad y su categoría profesional, se considera que una proporción adecuada sería un 60% para la discapacidad laboral (33.600 #) y un 40% para la vital (22.400 #). La indemnización por el factor de corrección de la discapacidad laboral será absorbida de forma completa por el remanente del capital coste de la incapacidad permanente (114.148,1 = 119.363,98 - 4.544), lo que da una indemnización final por aquel factor de 22.400 #.

    La indemnización total, deducidas las prestaciones de Seguridad Social, será, por tanto, de 103.600 #, que es el resultado del siguiente cálculo: 24.400 # por incapacidad temporal, 56.800 # por indemnización básica de lesiones permanentes y 22.400 # por discapacidad vital. De esta cantidad hay que deducir los

    12.020 # percibidos por póliza de seguro, porque no hay contradicción en este punto y la solución del descuento aplicada por la sentencia recurrida coincide con la de la sentencia de contraste. La cantidad final que ha de reconocerse al actor es 91.800 #. El artículo 72 de la póliza obrante en las actuaciones establece que el asegurador garantiza a la empresa el pago de las indemnizaciones que por responsabilidad civil venga obligado a pagar por sentencia firme en caso de lesiones, pero prevé un límite general en el sentido de que la cantidad máxima por siniestro no puede exceder de la fijada en las condiciones particulares "cualquiera que sea el número de víctimas afectadas por el siniestro" y un "sublímite" por víctima. El límite general es de 50.000.000 pts. (300.506,05 #) según las condiciones particulares, y el sublímite de

    10.000.000 pts (60.102,21 #). La condena a la entidad aseguradora no puede, por tanto, exceder de este último límite, por lo que hay que incrementar la condena solidaria del fallo de instancia a las indicados

    60.102,21 # y establecer una condena adicional exclusiva para las empresas de 31.478 #.

SEXTO

La sentencia de instancia ha condenado al abono del interés legal desde la fecha de la conciliación hasta la fecha de la sentencia. Esta condena de intereses moratorios ha de mantenerse, pero referida ahora a las cantidades que se establecen en esta sentencia. Para el periodo posterior a la sentencia de instancia el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un interés igual al interés legal del dinero más dos puntos o el que corresponda por acuerdo de las partes o disposición especial de la ley. Y añade que en caso de revocación parcial el Tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal a su prudente arbitrio. En aplicación de estas normas, hay que distinguir entre la condena de abono de intereses a la empresa y la de la aseguradora; la primera sigue el régimen común, mientras que la segunda se rige por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, tal como ha sido interpretado por la sentencia de 16 de mayo de 2007 . De esta forma, los intereses a abonar serán los siguientes:

  1. ) Para todas las entidades demandadas y condenadas en el periodo comprendido entre la fecha de la conciliación y la fecha de la sentencia de instancia el interés legal del dinero.

  2. ) Para las empresas desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la fecha de esta sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos sobre la cantidad de 12.311,78 # -condena de instancia- y el interés legal del dinero para el resto de la deuda por importe de 79.489 # (91.800 - 12.311), ponderando así la condena adicional que se establece por primera vez en esta sentencia. Desde la fecha de esta sentencia la cantidad total objeto de condena -91.800 #- devengará el interés legal del dinero más dos puntos.

  3. ) Para la entidad aseguradora desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la fecha de esta sentencia la cantidad de 12.311,78 # devengará el 20% de interés en virtud del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y los restantes 47.790,43 # el interés legal del dinero. A partir de la fecha de esta sentencia el importe total de la condena de 60.102,21 #) devengará el interés del 20%.

SEPTIMO

Procede, por tanto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto por el demandante y revocando la sentencia de instancia para establecer la condena de las demandadas en los términos que se derivan de las consideraciones precedentes. Todo ello sin imposición de costas, ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eulogio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de junio de 2.008, en el recurso de suplicación nº 3450/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 615/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas FABRICADOS METALICOS, S.A., DESARROLLOS EMPRESARIALES ANACARBE, S.A., la Aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA, sobre accidente de trabajo. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Asturias, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor y, con revocación de la sentencia de instancia condenamos solidariamente a las empresas demandadas FABRICADOS METALICOS, S.A., DESARROLLOS EMPRESARIALES ANACARBE, S.A., y a la entidad aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA, a abonar al actor la cantidad de 60.102,21 # y condenamos también a las empresas FABRICADOS METALICOS, S.A., DESARROLLOS EMPRESARIALES ANACARBE, S.A., a abonar al actor la cantidad de 31.478 #. Estas cantidades devengarán los intereses que se establecen en la fundamentación jurídica de esta sentencia, a cuyo abono se condena también a las demandadas con el detalle allí establecido.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

350 sentencias
  • STSJ Asturias 223/2012, 27 de Enero de 2012
    • España
    • 27 Gennaio 2012
    ...doctrina jurisprudencial para la fijación de los porcentajes de incapacidad vital e incapacidad laboral", citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 2009 . El motivo no puede merecer favorable acogida si consideramos, primero, que en ésa misma Resolución el Alto Tribunal ex......
  • STSJ Cataluña 4026/2012, 29 de Mayo de 2012
    • España
    • 29 Maggio 2012
    ...culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 - 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sente......
  • STSJ Cataluña 962/2013, 8 de Febrero de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 8 Febbraio 2013
    ...culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 - 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sente......
  • STSJ Castilla-La Mancha 292/2013, 28 de Febrero de 2013
    • España
    • 28 Febbraio 2013
    ...de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08, rcud 2277/07 ; 14/07/09, rcud 3576/08 y 23/07/09, rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta senten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Evaluación de riesgos por acoso moral e indemnización por daños morales
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 17-2018, Diciembre 2018
    • 29 Dicembre 2018
    ...de octubre de 2006, rec. núm. 1471/2006. 53 STS, sala de lo civil, de 30 de noviembre de 2011, rec. núm. 2155/2008. 54 STS de 14 de julio de 2009, rec. núm. 3576/2008. 55 STS, sala de lo civil, de 30 de noviembre de 2011, rec. núm. 2155/2008. Revista de Derecho de la Seguridad Social. LABOR......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR