STS 1131/2002, 9 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2009
Número de resolución1131/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la entidad BILBAO BIZKAIA KUTXA (BBK), representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 8 de julio de 2008 (autos nº 821/2007), sobre JUBILACION PARCIAL. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre responsabilidad del empresario de la prestación de jubilación parcial.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Ricardo, nacido el 21 de abril de 1946, prestó servicios para la empresa BILBAO BIZKAIA KUTXA, tiene reconocida por el INSS una pensión de jubilación parcial con efectos económicos desde el 1 de mayo de 2006, y por cuantía mensual de 2.041,68 euros resultantes de aplicar el 85% a la base reguladora de 2.401,97 euros. 2.- Para cubrir la jornada vacante del trabajador, la empresa contrató como relevista a D. Humberto, desde el 1 de mayo de 2006 a 25 de marzo de 2007, en donde comenzó a disfrutar de un período de excedencia voluntaria por período de tres años y medio a partir del 26 de marzo de 2007, hasta el 25 de septiembre de 2010. 3.- La empresa, contrató a un nuevo relevista, en concreto, Dª Alicia, con fecha 1 de mayo de 2007.

4.- Iniciado expediente para determinación de responsabilidad empresarial, y conferido traslado a la empresa para alegaciones, ésta contesta que: "ha existido un simple retraso en la contratación de la nueva relevista". 5.- Con fecha de 11 de septiembre de 2007, el INSS adopta la decisión de declarar la responsabilidad empresarial por el importe abonado de la pensión de jubilación, en el período comprendido entre el 26 de marzo de 2007 y el 30 de abril de 2007, por importe de 2.832,66 euros, pendiente de actualización al IPC real. 6.- Interpuesta reclamación previa, se ha desestimado por resolución de 24 de octubre de 2007".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la empresa BILBAO BIZKAIA KUTXA, contra el Instituto General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, debo declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial en el pago de la pensión de jubilación parcial del trabajador D. Ricardo, condenando a las demandadas a estar y pasar por la misma, con la consiguiente revocación de la resoluciones administrativas de 11 de septiembre y 24 de octubre de 2007".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 11 de marzo de 2008 (autos 821/07) dictada por el Juzgado de lo Social nº de Vizcaya en procedimiento instado por BILBAO BIZKAIA KUTXA contra el recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debe REVOCAR y REVOCAMOS la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de abril de 2007 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulando por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 19 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 471/06, seguido a instancia de ASMOVIL, S.A., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de octubre de 2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, en relación con el art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 13 de octubre de 2008, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 12 de marzo de 2009.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de 28 de abril de 2009 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio de 2009. Se han cumplido en la tramitación del presente recurso las exigencias legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia dada la complejidad y transcendencia del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la interpretación de la Disposición Adicional 2ª del RD 1131/2002, regulador de la jubilación parcial y de la Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial. Con base en esta disposición, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha impuesto a la empresa demandante (BBK), que es la que ahora recurre, la responsabilidad de la pensión de jubilación parcial reconocida a un trabajador que había estado prestando servicios a tiempo completo, pasando luego a la situación de empleo (15 %) y jubilación (85 %) a tiempo parcial.

La causa de imputación de responsabilidad de prestaciones alegada por el INSS fue el cese del trabajador relevista contratado para la cobertura de la "jornada parcial vacante", sin que, durante un cierto tiempo, dicha plaza de relevista fuera cubierta por otro trabajador calificado para ello. Las fechas y datos precisos del caso son: a) jubilación parcial del empleado de BBK, el 1 de mayo de 2006; b) contratación de un primer relevista para desempeñar la jornada parcial vacante (85 %) el mismo día 1 de mayo de 2006; c) excedencia voluntaria (por tres años y medio) de dicho primer relevista a partir del 25 de marzo de 2007; d) contratación de un segundo relevista para atender a la misma jornada vacante el 1 de mayo de 2007; y e) exigencia de responsabilidad a la empresa por retraso en la contratación del segundo relevista mediante resolución de 11 de septiembre de 2007.

El importe de la responsabilidad de la pensión de jubilación parcial exigida por el INSS a la empresa es equivalente a la cantidad abonada por jubilación parcial durante el tiempo de "jornada parcial vacante" no atendida por un trabajador relevista; es decir, de 25 de marzo de 2007 al 1 de mayo del mismo año.

SEGUNDO

La Disposición Adicional 2ª del RD 1131/2002 contiene, en lo que interesa a la solución del caso, la siguiente regulación:

" 1. Si durante la vigencia del contrato de relevo antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada" ...

"3.Las nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato de relevo, tanto si se trata de sustituir al relevista como si se trata de sustituir al trabajador que había reducido parcialmente su jornada de trabajo.

En ambos casos, los nuevos contratos deberán concertarse en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquel en que se haya producido el cese o, en su caso, la decisión de no readmisión tras la declaración de improcedencia del despido..."

"4. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada".

El apartado 1 de la disposición reproducida establece un deber del empresario de sustitución del trabajador relevista que hubiera cesado en el trabajo por otro trabajador que se encuentre en situación de desempleo o en situación de trabajador temporal de la misma empresa. El apartado 3 detalla el alcance del deber anterior mediante especificaciones por un lado de la modalidad contractual de la nueva contratación, que ha de ser también un contrato de relevo, y por otro lado del plazo para llevarla a cabo, que no puede exceder de quince días. En fin, el apartado 4 determina la consecuencia desfavorable del "incumplimiento" de las "obligaciones establecidas" a cargo del empresario en los apartados anteriores, que es el abono a la entidad gestora del importe de la pensión por un período de tiempo delimitado por dos fechas precisas: la del "momento de la extinción del contrato" y la del acceso a la "jubilación ordinaria o anticipada" por cese en el empleo a tiempo parcial del jubilado parcial.

Los preceptos transcritos de la DA 2ª plantean numerosos problemas interpretativos, que han de ser resueltos con ayuda de diversos instrumentos hermeneúticos. Debe tenerse en cuenta, además, que el marco legal de la jubilación parcial ha experimentado cambios importantes, en virtud de la Ley 40/2007, de "medidas en materia de Seguridad Social", tanto en lo que concierne a la pensión de jubilación parcial (nueva redacción de los apartados 1 y 2 del art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social ) como en lo relativo a los contratos de trabajo a tiempo parcial del jubilado parcial y del trabajador relevista (nueva redacción del art. 12.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores ). Este cambio legislativo no es de aplicación al caso por razones cronológicas.

A uno de estos problemas interpretativos, distinto del que ahora nos ocupa, ha dado ya respuesta la doctrina unificada de esta Sala del Tribunal Supremo en varias sentencias precedentes, como STS 29-5-2008 (rec. 1900/2007), STS 23-6-2008 (rec. 2930/2007) y 16-9-2008 (rec. 3719/2007 ), que se refieren todas ellas a si es exigible o no la responsabilidad empresarial prevista en la DA 2ª RD 1131/2002 en supuestos de extinción de los contratos conexos a tiempo parcial, el del jubilado y el del relevista, como consecuencia de la aprobación de un expediente de regulación de empleo.

TERCERO

En los debates de suplicación de las sentencias comparadas, la controversia concreta que debemos resolver en casación unificadora se ha centrado en la interpretación del término "cese", referido al trabajo del primer relevista. Para la sentencia recurrida la excedencia voluntaria regulada en el art. 46 del Estatuto de los Trabajadores (ET) es un supuesto de "cese" a los efectos de la DA 2ª RD 1131/2002 . Para esta sentencia, "toda situación en que se produce la vacante del puesto desfigura el fenómeno de la jubilación parcial, por lo que es necesaria de nuevo la cobertura del puesto"; partiendo de esta premisa se llega a la conclusión de que la expresión cese, en el contexto de la citada disposición adicional "no puede aplicarse solamente a los supuestos de extinción del contrato de trabajo", sino que debe aplicarse también a supuestos, como el enjuiciado, de excedencia voluntaria.

Para la sentencia de contraste, en cambio, el "cese" al que se refiere la mencionada disposición comprende sólo los supuestos de extinción del contrato de trabajo enumerados en el art. 49 ET . Viene a decir esta sentencia que no cabe una interpretación analógica del apartado 4 de la DA 2ª RD 1131/2002 que extienda la severa sanción de incumplimiento impuesta en el mismo al empresario a casos de mero retraso en la sucesión de relevistas en los que no se aprecia un "ánimo defraudatorio de la empresa" que proceda efectivamente a la sustitución del trabajador relevista.

La interpretación del término "cese" es efectivamente, como se razonará en el fundamento siguiente, y como ha advertido el informe del Ministerio Fiscal, la principal clave de la decisión en derecho del presente litigio.

CUARTO

El término "cese" referido al trabajo no es necesariamente equivalente a los supuestos de extinción de la relación laboral del art. 49 ET . Puede hablarse también, en sentido amplio, de cese cuando el trabajador, por su propia voluntad, deja de prestar servicios por un tiempo más o menos prolongado, produciendo con su decisión voluntaria, por el período de apartamiento del trabajo, una plaza vacante en el organigrama de la empresa. La opción por una interpretación extensiva, que comprenda estos supuestos de cese temporal, o por una interpretación estricta, que limite el alcance de la expresión al cese definitivo, dependerá normalmente de la finalidad de la disposición en la que el término aparezca.

En el contexto de la DA 2ª RD 1131/2002 debe acogerse una interpretación amplia del término "cese", que incluya los supuestos de cese temporal por excedencia voluntaria que constituyan un incumplimiento total o de larga duración del deber empresarial de contratación de un trabajador relevista. La institución de la jubilación parcial, indisolublemente ligada al contrato de relevo en nuestro ordenamiento jurídico, persigue un doble propósito: por una parte, facilitar la transición progresiva de la vida activa al retiro, y por otra mantener al mismo tiempo en beneficio de un trabajador relevista el empleo o puesto de trabajo parcialmente vacante como consecuencia de la jubilación parcial. Este segundo propósito de mantenimiento del empleo vacante no se podría alcanzar de consentirse la excedencia voluntaria del trabajador relevista, una situación que en el caso enjuiciado se prolongaría por un largo tiempo de tres años y medio. De ahí que haya de entenderse que el relevista que pasa a excedente voluntario deba ser sustituido por el empresario en el tiempo de quince días previsto en la citada disposición adicional.

Lo anterior quiere decir que la demora en la sustitución del relevista genera un retraso en el cumplimiento, es decir, un incumplimiento del deber empresarial de contratación de un trabajador sustituto en el plazo previsto de quince días. Así las cosas, la cuestión planteada en el recurso viene a ser si la conducta de retraso en el cumplimiento de la obligación de sustituir al trabajador relevista puede encajarse en el tipo de incumplimiento descrito en la DA 2ª.4 RD 1131/2002. Y puede dar lugar, por tanto, a la atribución al empresario de la responsabilidad de la prestación de jubilación parcial por el tiempo de demora en la contratación del segundo relevista.

QUINTO

La Sala ha dado ya una respuesta afirmativa a la cuestión objeto del presente recurso en sentencia que lleva fecha del día de ayer (STS 8-7-2009, rec. 3147/08 bis), que se refiere a la misma entidad demandada y que se ha deliberado de forma paralela y coordinada con la presente resolución. A esta doctrina hay que estar también en este asunto, en aras a la formación de una jurisprudencia uniforme, sin que tenga relevancia suficiente para dar una solución distinta el hecho de que el retraso en la cobertura de la vacante del trabajador relevista haya sido considerable en la sentencia precedente y de menor cuantía en el caso actual, puesto que la mayor o menor importancia del retraso ha supuesto correlativamente un mayor o menor tiempo de imputación de responsabilidad a la empresa que ha incurrido en mora.

El fundamento de la decisión adoptada en nuestra sentencia precedente se puede resumir en los dos pasajes siguientes: 1) la DA 2ª.4 RD 1131/2002 es "un precepto regulador de la responsabilidad civil que se deriva del incumplimiento por parte del empleador de su obligación de mantener un relevista durante todo el tiempo que media entre la jubilación parcial de uno de sus trabajadores y la jubilación ordinaria, o la anticipada, de éste"; y 2) "si tal incumplimiento fuera meramente parcial (falta de contratación de un nuevo relevista durante más de 15 días a partir del cese del anterior, pero por un período concreto que sea menor de aquél en que deba producirse la jubilación total o anticipada del jubilado parcial), en ese caso la responsabilidad del empleador deberá atemperarse para ser exigida en forma proporcional a la entidad del incumplimiento".

SEXTO

La proyección de la doctrina anterior sobre el presente asunto conduce a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Destimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BILBAO BIZKAIA KUTXA (BBK), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 8 de julio de 2008, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION PARCIAL. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida y personada.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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