STS, 8 de Julio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:5474
Número de Recurso3536/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro José Jiménez Usan, en nombre y representación de Dª Eva María, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 607/08, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 7 de mayo de 2008, recaída en los autos núm. 69/08, seguidos a instancia de Dª Eva María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Eva María, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a la empresa "SUPERMERCADOS SABECOS S.A." debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Dª Eva María, nacida el 26 de noviembre de 1966, con DNI nº NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de dependienta que ha venido desempeñando en la empresa Schlecker S.A.U. 2º.- La demandante inició proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 8.03.2006, con el diagnóstico de lumbalgia con irradiación. Permaneció en tal situación hasta el 8.11.2007, en que por parte del INSS se dictó resolución -que no fue impugnada por la actora- por la que se le denegaba la incapacidad permanente y declaraba la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la IT. El cuadro clínico residual que presentaba al momento de su valoración por el EVI (8.10.2007) era el siguiente: espondiloartropatía, estenosis canal lumbar L4-L5 y L5-S1, intervenida (06/06), sacroileítis bilateral incipiente, modificaciones postquirúrgicas L5 (fibrosis peridural), miopericarditis (02/07), IAM anteroseptal (08/07), hipercolesterolemia; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere algias, disnea de esfuerzo, maniobras radiculares: negativas; ecocardiograma y coronariografía (02/07); normales; cateterismo (24-08-07): estenosis moderada, DA proximal, con buen lecho distal, VI tamaño normal, FE 52%. 3º.- La demandante, en fecha 17.08.2007, acudió a Urgencias del Hospital Miguel Servet, refiriendo dolor centrotorácico opresivo y sensación disneica. Ingresó en UCI y fue diagnosticada de infarto agudo de miocardio anteroseptal. El

28.08.2007 fue alta hospitalaria, con recomendación, en cuanto a género de vida, de realizar el habitual evitando esfuerzos físicos importantes. 4º.- En fecha 21.11.2007 la actora inició nuevo proceso de IT con el diagnóstico de infartoagudo de miocardio (sufrido el 17.08.2007), siendo alta, por mejoría, el 12.12.2007. 5º.- El INSS, en fecha 29.11.2007 comunica a la empresa empleadora que, hasta tanto no se resuelva por su parte si la baja de 21.11.2007 tiene o no efectos económicos, no procederá a abonar el subsidio de incapacidad temporal. En fecha 3.12.2007 el Médico Inspector emite informe sobre la baja de 21.11.2007, concluyendo que la misma es similar patología que el proceso anterior. 6º.- Con fecha 10.12.2007 el INSS dicta resolución declarando que la baja de fecha 21.11.2007 no tiene efectos ecnómicos al tratarse de la misma o similar patología. Obra en autos (folio 5 del expediente) copia de dicha resolución, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. 7º.- La actora formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución de 10.01.2008. 8º.- La demandante ha obtenido, en fecha 21.12.2007 licencia para conducir ciclomotores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Eva María ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 607 de 2008, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Pedro Jiménez Usan, en nombre y representación de Dª Eva María, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de abril de 2008 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula recurso de casación contra la STSJ Aragón 24/09/08 [rec. 607/08], que rechazó el de Suplicación formulado y confirmó la decisión pronunciada en 07/05/08 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza [autos 607/08 ], desestimando la demanda interpuesta en reclamación de subsidio de Incapacidad Temporal [en adelante, IT]. Recurso en el que se aduce como contradictoria la STSJ Madrid 21/04/08 [407/08] y se denuncia la infracción del art. 131 bis 1. LGSS .

  1. - Los hechos que sirven de base a la decisión recurrida son -sucintamente expuestos- los siguientes: a) la demandante - trabajadora afiliada al RGSS- inició situación de IT en 08/03/06, por lumbalgia con irradiación; b) permaneció en tal situación hasta el 08/11/07, en que se le negó Incapacidad Permanente [IP] y se le extinguió la prórroga de IT; c) en 17/08/07 había sufrido IAM, con ingreso hospitalario durante 11 días; d) la resolución denegatoria de la IP había contemplado entre las residuales el IAM; e) con fecha 21/11/07 inicia nueva IT por IAM [«sufrido el 17.08.07»], con alta «por mejoría» en 12/12/07; y f) en 10/12/07, el INSS resuelve que la nueva baja «no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología».

Por su parte, la sentencia ofrecida como contraste tiene presupuestos fácticos de sustancial identidad con los de la sentencia recurrida, al tratarse de trabajadora -también afiliada al RGSS- que inicia IT por determinada dolencia [tumor parotiroideo], que en el curso de la misma concurre una nueva patología [litiasis biliar], que es dada de baja tras agotar el periodo máximo de duración por resolución del INSS que le niega IP y que producida nueva baja por aquella patología intercurrente [litiasis biliar], el INSS deniega el derecho a las prestaciones económicas «al tratarse de la misma o similar patología». Pero a diferencia de la decisión recurrida, la referencial.

Las precedentes referencias ponen indubitadamente de manifiesto que en el presente caso se cumple la exigencia de contradicción que para la viabilidad del RCUD impone el art. 217 LPL (entre las más recientes, SSTS 27/02/09 -rcud 955/08-; 03/03/09 -rcud 4424/07-; y 24/03/09 -rcud 1028/07 -), en tanto que en ambos procesos se trata de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, y pese a ello las decisiones contrastadas han llegado a opuesta conclusión, pues en tanto la recurrida considera ajustada a Derecho la denegación del subsidio por considerar que la identidad de patologías [«misma o similar patología»] se extiende a la posible intercurrente en la primera baja, y que ésta ya había sido valorada como no incapacitante en la resolución denegatoria de IP, en la de contraste se estima la demanda por entender que la referida identidad ha de establecerse entre la determinante de la baja inicial y la de la segunda baja.

SEGUNDO

Con anterioridad a la reforma operada por la Ley 30/2005 [29/Diciembre], y en interpretación del texto vigente de los arts. 128.1 .a) y 131.bis.1 LGSS, la Sala ha mantenido con reiteración la innecesariedad de carencia intermedia para las recidivas tras haber agotado la duración máxima del subsidio de IT. En este sentido se ha dicho que cuando se agota la duración máxima de IT -18 meses- sin declaración de IP, se vuelve a trabajar y rebrota la misma patología, generando una nueva baja, surge el subsidio si se han cotizado 180 días en los últimos cinco años, sin necesidad de haber trabajado durante seis meses entre uno y otro proceso incapacitante. Y son razones que avalaban tal conclusión: a) Lo que regula el art. 9.1 OM 13/10/67 es la posibilidad de considerar períodos nuevos de IT aquellos que se producen después de seis meses de actividad efectiva en los supuestos en los que no se agotó la duración de la referida IT; b) El art. 130 LGSS establece claramente que el período de cotización de ciento ochenta días necesario para causar derecho a las prestaciones de IT por enfermedad común tiene que computarse dentro de los cinco años anteriores al hecho causante de la prestación y no autoriza ninguna otra limitación;

  1. En el sistema español de Seguridad Social no existe con carácter general ningún principio que impida computar el mismo período de cotización para distintas prestaciones, sino que la regla general es la contraria y la única excepción es la que rige para las prestaciones de desempleo, por expresa disposición del art. 210.2 LGSS; Y d) ello aunque el art. 131 bis de la propia LGSS disponga que la situación de incapacidad se extingue por el transcurso del plazo máximo establecido, pues el indicado precepto se está refiriendo al período máximo de duración de cada proceso, pero no a procesos colaterales o posteriores que tendrán, a su vez, en cada caso aquella duración, debiendo interpretarse así esta disposición legal» (entre las recientes, SSTS de 28/10/03 -rcud 4453/02-; 30/04/04 -rcud 1561/03-; 08/11/04 -rcud 6144/03-; 20/10/06 -rcud 1169/05-; y 15/01/08 -rcud 1054/06-. Doctrina recordada por la sentencia 01/04/09 -rcud 516/08 -).

TERCERO

1.- Tras la indicada reforma -Ley 30/2005- los preceptos en liza pasaron a tener la siguiente redacción: a) Art. 128.1 .a): «Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal ... con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis ... el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica [por agotamiento del plazo de doce meses o de su prórroga] por la misma o similar patología»; y

  1. Art. 131. bis.1 ): «... En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo ... y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un periodo de actividad laboral superior a seis meses o si el Instituto Nacional de la Seguridad Social ... emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica [de] incapacidad temporal».

  1. - La interpretación sistemática de ambos preceptos nos llevó a afirmar recientemente [STS 23/06/09 -rcud 2983/08 -] que «la única duda» que tal normativa suscita es si la posibilidad que se atribuye a la EG para emitir esta nueva baja [tras agotar el periodo máximo de IT, incluida en su caso la prórroga] «constituye una facultad omnímoda de aquélla, que no esté sujeta a regla alguna, o si, por el contrario ... el INSS viene obligado a tener en cuenta el estado del trabajador para decidir en función de ello. Dilema éste que, sin duda alguna, habrá de resolverse en el segundo de los sentidos apuntados, y ello no sólo porque el INSS, como ente público que es, viene constitucionalmente obligado (arts. 9 y 103 de la Ley Fundamental ) a someterse a la legalidad, evitando cualquier decisión arbitraria, sino además porque la propia norma que comentamos le impone adoptar, o no, la medida de referencia "a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad..."».

    O lo que es igual, a la vista de los preceptos reseñados, que confieren la posibilidad de reconocer o no la nueva prestación por IT, parece incuestionable que la existencia de «la misma o similar patología» no puede constituir por sí misma el fundamento de que el subsidio se deniegue, sino que esta decisión -como su antónima de reconocimiento- habrá de depender de otras razones, y muy singularmente de la incidencia de la patología sobre la capacidad de trabajo, de manera que la denegación por simple identidad o similitud de procesos morbosos se presenta -dado el tenor de los preceptos- causa de justificación insuficiente y decisión incursa en arbitrariedad.

  2. - De otra parte, en cuanto a los componentes -dolencias- a examinar para decidir si estamos o no en presencia de «la misma o similar patología», las previsiones normativas de que tratamos nos llevan a colegir que la identidad o similitud no van referidas - total o parcialmente- al cuadro médico que dio lugar al rechazo de IP, sino tan sólo a las inicialmente determinantes de IT. Y al efecto es argumentable: a) desde un punto sistemático, que cuando se resuelve sobre la IP se está decidiendo la capacidad laboral por secuelas «previsiblemente definitivas» [art. 136.1 LGSS ], en tanto que cuando se trata de IT nos encontramos, por definición, ante procesos que también «previsiblemente» inciden pero de forma transitoria sobre la aptitud de trabajo; b) desde una perspectiva literal, que el agotamiento de la duración máxima establecida para el proceso de IT únicamente puede imputarse al cuadro inicialmente determinante de la baja, y no a enfermedades posteriores respecto de las cuales no sólo es impredicable el agotamiento del periodo máximo de duración [12/18 meses], sino que de ellas tan siquiera consta su virtualidad discapacitante inicial [se diagnostican durante una baja previa, sin enjuiciarse su potencialidad discapacitante]; y c) en el plano finalístico, si el objetivo de la reforma fue -a lo que parece- enervar la llamada IT «indefinida discontinua», no parece razonable atender a los procesos intercurrentes, sino al diagnóstico inicial respecto del que afirmar esas prolongaciones que por la vía práctica pudieran llevar al restablecimiento de la extinguida IPV.

  3. - Las precedentes argumentaciones determinan la estimación del recurso, porque: a) el INSS pretende justificar la denegación del subsidio exclusivamente en que se trata de la «misma o similar patología», y este mero dato -como vimos- en manera alguna puede servir de fundamento para amparar la decisión denegatoria; b) la patología que dio lugar a la IT en 08/03/06 fue lumbalgia con irradiación y el IAM se le produce dos meses antes del alta médica [concretamente en 17/08/07], con lo que - de conformidad a lo que razonamos en el previo apartado- en la segunda baja ni tan siquiera estamos en presencia de la pretendida «misma o similar patología»; y c) la nueva baja por IAM trae causa -obviamente- en las secuelas del producido poco antes y durante la previa IT, sin que su posible virtualidad incapacitante para el trabajo tenga que ser definitiva [antes al contrario, se emitió alta «por mejoría» en 12/12/07], por lo que nada prejuzga al respecto que esas secuelas hubiesen sido rechazadas como causa de IP [como argumenta la sentencia recurrida].

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- procede la estimación del recurso, sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Eva María, casando la sentencia dictada por el TSJ de Aragón en fecha 24/Septiembre/2008 [recurso de Suplicación nº 607/08], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 07/Mayo/2007 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Zaragoza [autos 69/08 ], en reclamación de subsidio por Incapacidad Temporal formulada, y declaramos el derecho de la accionante a percibirlo en la cuantía reglamentaria y desde el 21/11/07.

Sin condena en costas, ni en trámite de Suplicación ni en el presente de Casación.

Devuélvanse las actuaciones a la sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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