STS, 11 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:5431
Número de Recurso526/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 526/08 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Isidro y Doña Roberto contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 453/02. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Sin costas."

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Ursula Cabezas Manjavacas, en nombre y representación de Don Isidro y Doña Roberto, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Málaga, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que tuviera por formalizada la oposición al recurso de casación.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tenía por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo. QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 7 de abril de 2.008, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy aquí recurrente en casación, contra resolución de la Dirección General de Carreteras sobre reclamación de intereses de demora en expediente de expropiación forzosa.

SEGUNDO

La sentencia recurrida tras precisar en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita, el distinto régimen de los intereses de demora generados por un atraso en la fijación del justiprecio y los ocasionados por la dilación en el pago, en aquellos supuestos en que el establecimiento del justiprecio se realiza mediante convenio o mutuo acuerdo, al expresar con relación a los primeros que no procede la exclusión del pago de los intereses de demora, salvo que expresamente se hubiera pactado su inclusión, y con relación a los segundos que es pertinente su abono, a excepción de renuncia expresa e inequívoca, concluye en el fundamento de derecho tercero que al circunscribirse el supuesto de litis a los intereses por demora en la fijación del justiprecio y a falta de reserva formal en el acta de mutuo acuerdo levantada para la fijación del justiprecio o de prueba bastante acreditativa de que la intención de la parte recurrente al suscribirla era la de poder recibir también los intereses de demora, la pretensión de su abono y, en consecuencia el recurso, deben desestimarse.

TERCERO

Son dos las sentencias que la parte recurrente aporta como de contraste, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga. Una de fecha 4 de febrero de 2008, recaída en el recurso nº 448/2002, de cuya lectura no se infiere que el supuesto enjuiciado en ella guarde, con relación a la sentencia aquí recurrida, la identidad que el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional exige para la viabilidad del recurso de casación que nos ocupa. Pese a su muy extensa redacción, no es posible conocer a este Tribunal de casación si el caso de litis en ella contemplado se refiere a un supuesto de reclamación de intereses por demora en la fijación del justiprecio por mutuo acuerdo, que es el enjuiciado en la sentencia recurrida. Otra, de fecha 21 de mayo de 2008, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 454/2002, cuya lectura, por el contrario, permite inferir la identidad de mención, pues si bien en el fundamento de derecho primero se hace referencia a que la resolución impugnada "desestimó la petición de abono de intereses de demora por pago tardío del justiprecio", no al atraso en su fijación, en atención al razonamiento expresado en aquella resolución que se transcribe en su fundamento de derecho segundo y que dice así: "en el precio de mutuo acuerdo están incluidos los intereses contemplados en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa devengados hasta la fecha de la suscripción de la correspondiente acta, salvo que el expropiado haga manifestación expresa de lo contrario", cabe entender que el caso en ella enjuiciado es el relativo a la procedencia del pago de intereses de demora por retardo en la fijación del justiprecio acordado de mutuo acuerdo, sin que conste reserva expresa de su inclusión en el pacto alcanzado.

CUARTO

La sentencia de contraste citada en segundo lugar en el precedente fundamento de derecho, contempla en efecto un supuesto análogo al enjuiciamiento en la sentencia recurrida, y llega a una solución ontológicamente antagónica. Al decir el Tribunal en la sentencia de contraste que la resolución objeto de impugnación con su fundamentación "traslada al administrado la obligación de hacer una reserva expresa de un derecho que le reconoce la Ley pues en caso contrario, si no expone que esa cantidad no incluye los intereses de demora, se estaría entendiendo que sí los comprenden, y en consecuencia estará renunciando a ellos, de donde carecería de sentido su posterior reclamación" (fundamento de derecho segundo in fine) y que "Sin embargo la cuestión está resuelta en sentido contrario por el Tribunal Supremo. En efecto, la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 26 de octubre de 1993 y 22 de octubre de 1998, en la que se declara >. En relación con ello el mismo alto Tribunal en sentencia de 15 de junio de 1993 declara >" (fundamento de derecho tercero), y estimar en consecuencia el recurso, revela, sin duda, una contradicción evidente con lo resuelto en la sentencia aquí recurrida, que debe calificarse como ontológica, en cuanto la identidad fáctica concurrente exigía soluciones jurídicas iguales. Como recuerda la sentencia de este Tribunal de 26 de diciembre de 2000 "la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho" (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2008 -recurso de casación nº 122/2007- y 17 de julio de 2.009 -recurso de casación nº 293/2008 - entre otras).

La contradicción que apreciamos como hemos ya enunciado y corroboramos a continuación con la transcripción del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, es fruto de una interpretación jurídica divergente en los casos de litis que se contemplan, insistimos, sustancialmente idénticos desde una perspectiva fáctica. Se expresa en el fundamento de derecho segundo lo siguiente: "En la materia que nos ocupa la doctrina consolidada jurisprudencialmente a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2.000 es la que a continuación se expresa: -sentencia de 22 de octubre de 1979 y de 10 de marzo de 1997, recurso 1861/1992 -. La exclusión de los intereses de demora, sin embargo, no tiene lugar cuando "expresamente se hubiera incluido en [el justiprecio acordado] la percepción de los intereses, habiendo de estarse por ello a los términos del convenio" -sentencia de 7 de julio de 1984 -, o, como dice la sentencia de 19 de julio de 1983, entre otras muchas que podrían citarse, en el caso de que "expresamente se manifieste en el acta formalizadora del convenio que además de la cantidad fijada haya de añadirse la correspondiente a intereses de demora y devengados o cualquier otro concepto", de tal suerte que no procede reconocerlos si "no hicieron los litigantes en la comparecencia en que fue convenido el precio referencia alguna a la inclusión o exclusión en el mismo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio">>".

QUINTO

Reconocido un antagonismo ontológico entre la sentencia recurrida y la de contraste, de fecha 21 de mayo de 2.008, que se residencia, conforme a los términos expuestos, en una cuestión estrictamente jurídica, el tema siguiente a analizar es el relativo a determinar cual de los diferentes criterios seguidos en una y otra sentencia es el correcto, pues solo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia de contraste procede la estimación del recurso.

SEXTO

Los intereses de demora, como con acierto se reconoce en las dos sentencias de contraste, constituyen, junto con la retasación, una modalidad de reponsabilidad patrimonial de la Administración. La ubicación de su regulación en el capítulo V, título II, de la Ley de Expropiación Forzosa, que tiene por rúbrica "Responsabilidad por demora", ninguna duda ofrece al respecto. Los propios artículos 56 y 57 de la Ley utilizan el término indemnización y así una reiterada jurisprudencia no considera los intereses de demora como parte integrante del justiprecio y sí como un crédito accesorio del mismo que se devenga por ministerio de la Ley sin necesidad de reclamación (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 26 de octubre de 1993 -recurso de apelación 10925/90-, 22 de octubre de 1998 -recurso de apelación 11941/90 -.

Ahora bien, el que los intereses de demora constituyan una modalidad de reponsabilidad patrimonial de la Administración y no se considere como parte integrante del justiprecio y sí como un crédito accesorio del mismo, que se devenga por ministerio de la Ley, no supone, como pretende la parte recurrente con apoyo en la sentencia de contraste de 21 de mayo de 2.008, que en supuestos como el enjuiciado, de reclamación de intereses por demora en la fijación del justiprecio posteriormente determinado de mutuo acuerdo, sea procedente su devengo.

En estos supuestos la jurisprudencia niega que se produzcan los intereses de demora "por cuanto siendo el precio así determinado resultado de la voluntad acorde de las partes con intereses encontrados (beneficiario y expropiado), aquellas al fijarlo con el concepto de > que dice el artículo 26 del Reglamento de Expropiación pudieron tener en cuenta, para valorarlo e incluirlo en la cantidad convenida el retraso o demora producidos desde la incoación de expediente" (sentencias de 22 de octubre de 1979, 11 de mayo de 1987, 10 de marzo de 1997 -recurso de casación 1861/1992- y 20 de junio de 2000 -recurso de casación 1633/1996 -). Precisa la citada sentencia de 10 de marzo de 1987, transcrita en la de 20 de junio de 2000 que: "La exclusión de los intereses de demora, sin embargo, no tiene lugar cuando > -sentencia de 7 de julio de 1984 -, o, como dice la sentencia de 9 de julio de 1983, entre otras muchas que podrían citarse, en el caso de que >, de tal suerte que no procede reconocerlos si >" .

En consecuencia con lo expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA procede la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo caso de la facultad que otorga el apartado 3 del precepto citado y teniendo en cuenta la identidad del recurso y la complejidad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de la parte recurrida.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Isidro y Dña. Roberto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga con fecha 7 de abril de 2.008, en el recurso contencioso administrativo nº 453/02, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con la limitación expresada en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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