STS 853/2009, 17 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2009
Número de resolución853/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Romeo, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección primera, que lo condenó por un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sr. D. Antonio Sorribes Calle. Siendo parte recurrida PROMOTORA FUENTE CATALINA S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, instruyó Diligencias Previas - Procedimiento Abreviado

nº 193/2006, contra Romeo y contra la mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS GARCIA MARTÍNEZ S.L (responsable civil subsidiario), y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, sección primera, que con fecha 17 de Noviembre de 2008, dictó sentencia en el Rollo de Sala número 15/08, que contiene los siguientes hechos probados:

" Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,

PRIMERO

En fecha 6 de Octubre de 2005, el acusado Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba junto con otras cuatro personas más, para la entidad mercantil "Servicios inmobiliarios Garcia Martinez S.L". dedicada a la intermediación inmobiliaria, ostentando el cargo de administrador único y gerente de la referida empresa.

En la señalada fecha, el acusado, para subvenir a las necesidades económicas de la sociedad, emitió una letra de cambio, por importe de 7.653 #, librada a cargo de la mercantil "Promotora Fuente Catalina

S.L", y con fecha de vencimiento el día 6 de noviembre de 2005, sin que la misma respondiera a operación mercantil alguna que legitimara su emisión.

Para crear la apariencia de legalidad, el acusado estampó, o dispuso que alguien estampara en el " acepto " de la cambial, una firma ficticia, que pretendía crear la apariencia de que la letra de cambio había sido aceptada por el administrador único de la referida sociedad, D. Bernardino, sin que en ningún momento el mismo hubiera estampado su firma en la cambial, ni tuviera conocimiento de su existencia.

En el orden temporal, y al día siguiente de su vencimiento -el 7/10/2005- el acusado, después de completar la referida letra, en la forma descrita, la presentó personalmente al cobro en la oficina nº 585, del Banco Popular Español, S.A, sita en Burgos en la Calle Juan Ramón Jiménez, nº 12, y ante la apariencia de legitimidad de la misma, el Director de la oficina, D. Heraclio, en la creencia de que tenía vinculación con el Sr. Bernardino, por haberle pagado meses antes un cheque emitido por éste, y sin comprobar previamente la firma estampada en el "acepto", le abonó el importe de la referida cambial, cargándola en la cuenta 0075 0578 93 0500055209, que la mercantil "Promotora Fuente Catalina S.L", tenía abierta en la misma entidad bancaria, pero en la oficina de la Calle Isilla, nº 29, de Aranda de Duero (Burgos).

Días después, con ocasión de verificar el Sr. Bernardino los movimientos de esa cuenta, y al observar el referido cargo, tras pedir explicaciones al Banco y comprobar que no había aceptado cambial alguna, ordenó la devolución del importe cargado, lo que así efectuó la oficina bancaria, pese a lo cual, la devolución fue anotada en el Registro de Aceptaciones Impagadas, generando algunas molestías y trámites innecesarios a la entidad "Promotora Fuente Catalina S.L", sin que la señalada cantidad finalmente haya sido abonada por el acusado o por su empresa, pasando a registrarse en el banco, en el apartado de "deudores".

Pese a ello, el acusado, con pleno conocimiento y voluntad de su ilegalidad, giró a Promotora Fuente Catalina S.L, otras dos letras de cambio, para ser cargadas en una cuenta abierta a nombre de ésta, en Caja de Burgos, con vencimientos respectivos los días 18 de enero de 2006 y 15 de febrero de 2006, por importes de 8.990 # y 7.540 #. entregándoselas, en gestión de cobro, al Banco Popular Español S.A., respectivamente, los días 18/11/2005 y 01/12/2005, sin que llegase a cobrarlas por la intervención del Sr. Bernardino y de su letrado, quien a tales efectos, remitió a la referida sociedad, una carta, por burofax, en fecha 14/12/2005.

SEGUNDO

Por otro lado, el 7 de Octubre de 2005, Romeo, formalizó un contrato de compraventa con la mercantil "Promotora Fuente Catalina S.L", respecto de un solar sito en Burgos, CALLE000, en CASA000, registrado con el nº NUM000, Parcela NUM001, de 354 m2, por el que ésta actuaba en el concepto de compradora, y el acusado, como representante de la entidad "Servicios Inmobiliarios García Martínez S.L.", en el concepto de vendedor.

Para ello, el acusado simuló que el solar le pertenecía mediante la presentación de un contrato privado, de fecha 27 de Septiembre de 2005, que -según indicó- había celebrado con los legítimos propietarios Dª Maite y D. Raimundo, y que no se ajustaba a la realidad, pues había sido confeccionado por el mismo estampando su firma como comprador, y firmando, además con el nombre de " Carmen ", como uno de los vendedores que figuraba en el referido contrato, con el objeto de confundir y hacer creer al Sr. Bernardino, como gerente de Promociones Fuente Catalina S.L, que era real, consiguiendo que éste le entregara la cantidad de 78.000 #, en contraprestación a la venta del solar que aseguraba pertenecerle, y que sus propietarios en ningún momento le habían vendido".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Romeo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa. ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de falsedad ; y a las penas de DIECIESIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES con un cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito de estafa.

    Asimismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Romeo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de falsedad; y a las penas de DIECISEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de OCHO MESES con un cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de estafa.

    Debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a la entidad mercantil "PROMOTORA FUENTE CATALINA S.L", en la suma de SETENTA Y OCHO MIL EUROS (78.000 #), más los intereses legales correspondientes hasta su completo pago, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

    Todo ello, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil " SERVICIOS INMOBILIARIOS GARCÍA MARTINEZ S.L".

    Así como al pago de las costas judiciales causadas, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

    Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ella interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma.

    Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por Romeo,, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución. Formandose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal del acusado Romeo, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 248.1 y 250.1.6º del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 395, 390.1.1º y del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 14 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso ha sido formalizado al amparo del art. 849.2º LECr.

Sostiene el recurrente que el documento, que obra a los folios 133 y 134 de las actuaciones, carece de dos páginas, que está, por lo tanto, incompleto y que no reune los elementos esenciales del contrato. El motivo se completa con el tercero del recurso -apoyado por el Fiscal- en que se afirma la infracción por aplicación indebida del art. 395 CP por no concurrir en el caso los elementos del tipo del delito de falsedad.

El motivo tercero debe ser estimado .

  1. El contrato agregado a los folios 133 y 134 de las actuaciones reune todos los elementos del concepto de documento, puesto que en él se expresa la voluntad de los vendedores y de los compradores de celebrar un contrato de compraventa sobre los inmuebles que se enumeran en la cláusula I del mismo. Por lo tanto, las partes quedan respectivamente obligadas a vender y comprar, aunque no se haya determinado el precio, que no necesariamente debe ser expresado en el mismo documento.

  2. Cuestión distinta es la planteada en el tercer motivo y apoyada por el Fiscal. En efecto, el el delito del art. 395 CP concurre en forma aparente con el delito de estafa cuando el documento privado falso es el elemento básico del engaño. En tales casos es de aplicación el art. 8.3º CP .

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se dirige contra la aplicación del art. 248.1. CP Afirma el recurrente que el engaño no es típico porque no es "bastante", dado que "la absoluta falta de perspicacia, la estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas puede llevar a ser causa de que la defraudación, más que producto de un engaño, deba considerarse efecto de censurable abandono".

El motivo debe ser desestimado .

Es cierto que esta Sala viene exigiendo que el sujeto pasivo del delito de estafa haya autoprotegido diligentemente su patrimonio como condición de la tipicidad del engaño. Sin embargo esta exigencia no es aplicable cuando entre el sujeto activo y el pasivo ha existido una relación generadora de confianza, como ocurre en el presente caso.

En efecto, el director de la oficina confió en el recurrente, porque ya en otra oportunidad había realizado gestiones de cobro en nombre de un cliente de la entidad bancaria.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Romeo, contra Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, sección primera, en el rollo de Sala número 15/08, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 193/2006 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en causa seguida contra el mismo y contra la mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS GARCIA MARTINEZ S.L (responsable civil subsidiario), con estimación del tercer motivo alegado en su recurso, y en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia en los extremos que afecten al motivo anteriormente mencionado. Declarando de oficio las costas ocasionadas en su recurso.

Pongase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos la presente resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la causa que, en su día, nos fué remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, se instruyó Procedimiento Abreviado nº 193/2006, contra Romeo y contra la mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS GARCÍA MARTINEZ S.L (responsable civil subsidiario), en cuya causa se dictó Sentencia con fecha 17 de noviembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera Sentencia.

III.

FALLO

  1. - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Romeo como autor criminalmente

    responsable de un delito de estafa, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

  2. - Asimismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Romeo, como autor criminalmente responsable de otro delito de estafa a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

  3. - Condenamos a Romeo a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la entidad mercantil "PROMOTORA FUENTE CATALINA S.L",

    la suma de SETENTA Y OCHO MIL EUROS (78.000 #), más los intereses legales correspondientes hasta su completo pago, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

    Todo ello, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil " SERVICIOS INMOBILIARIOS GARCÍA MARTINEZ S.L".

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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