STS, 18 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve

Visto el presente recurso de casación núm. 985/2003 que ante la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 675/2000.

Comparecen como parte recurrida D. Carlos Miguel y Dª Mercedes, representados por Procurador y dirigidos por Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 675/2000 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de noviembre de 2002 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y DÑA. Mercedes, contra la resolución de fecha 23.6.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en el sentido declarado por no ser conforme a Derecho".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 11 de Diciembre de 2002.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 12 de Diciembre de 2002 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 7 de enero de 2003 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera. D. Carlos Miguel y DÑA. Mercedes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

El Abogado del estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, ya que la Sentencia recurrida infringe el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 de 7 de enero, y los artículos 33.1. y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, todo ello por incurrir en incongruencia extra petitum, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia casando la recurrida, por apreciar la infracción alegada, y sustituyéndola por otra en la cual se desestime el recurso y se confirme la resolución originariamente impugnada".

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 27 de Octubre de 2004 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación a la representación procesal de D. Carlos Miguel y DÑA. Mercedes, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimatoria, confirmando la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 675/2000, el 28 de noviembre de 2002, por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, tal como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Junio de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de 28 de noviembre de 2002 de la Audiencia Nacional, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del TEAC de 23 de junio de 2000, por la que se inadmite la solicitud formulada por los interesados al amparo del art. 111.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, al considerar la Administración que la solicitud de suspensión no cumplía los requisitos exigidos en el art. 75.6 del citado Reglamento . La sentencia objeto del presente recurso de casación estimó la demanda, anulando la resolución del TEAC, "en el sentido declarado por no ser conforme a Derecho".

En el cuerpo de la sentencia, el Tribunal de instancia tacha la resolución del TEAC como incongruente, en tanto la respuesta diverge de lo solicitado, en concreto entiende que lo solicitado por los interesados era que se procediera conforme a los trámites del art. 111.2 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas y no, tal y como hace el TEAC, pronunciarse sobre la suspensión de la liquidación al amparo de los arts. 75 y76 del citado Reglamento. En la propia sentencia, último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero, se lee, "En consecuencia, se ha de estimar el recurso, ordenándose la retracción de las actuaciones con el fin de que por la Administración se proceda conforme al trámite señalado en el art. 111.2 del Reglamento de Procedimiento, que, en definitiva, es lo solicitado por los recurrentes en la demanda, último de sus párrafos, aunque en el suplico especifique la suspensión de la liquidación, que, dado el precepto procedimental esgrimido e invocado, excluye dicho pronunciamiento, al no ser la cuestión de su solicitud inicial. En este sentido se ha de mantener la congruencia procedimental pretendida".

SEGUNDO

Se invoca como motivo de casación el art. 88.1.c) de la LJ, al considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 218.1 de la LEC y arts. 33. y 67.1 de la LJ, al incurrir en incongruencia extra petitum. Considera el Sr. Abogado del Estado que se recurrió la resolución de 23 de junio de 2000, dictada en la pieza separada de suspensión 6655/99, cuando el incidente del art. 111.2, se había tramitado en la pieza 7406/96 y recaído resolución de inadmisión en fecha 2 de diciembre de 1999; y en el suplico de la demanda se pide que se proceda a revocar la resolución del TEAC y en consecuencia ordenar la suspensión de la liquidación. TERCERO.- Resulta evidente que tanto en vía administrativa, así desde el escrito de la interesada de 17 de septiembre de 1999 se suceden sin solución de continuidad los escritos solicitando la aplicación de lo dispuesto en el art. 111.2 del Reglamento, otro de 5 de octubre de 1999, de 23 de noviembre de 1999, de 14 de enero de 2000, de 7 de febrero de 2000, de 29 de marzo de 2000 (tanto la resolución del TEARA de 23 de junio de 2000, como el Sr. Abogado del Estado, señalan una resolución de 2 de diciembre de 1999, inadmitiendo la cuestión en incidente de ejecución sobre aplicación del art. 111.2, mas lo cierto es que dicha resolución no aparece en el expediente, ni se ha aportado a los autos), y también en sede judicial, así se desprende sin duda alguna de la demanda, la pretensión actuada por la parte actora se concreta en la aplicación del referido art. 111.2, y que así lo entendió la propia parte recurrente resulta pacífico como lo acredita la lectura de la contestación a la demanda, en la que se opone a la realización de los trámites del art. 111.2 .

La incongruencia, por tanto, que denuncia la parte recurrente se ciñe, en exclusividad a la incongruencia, a la falta de correlación, entre el suplico de la demanda y lo fallado; en aquella solicitó la suspensión y en el fallo se resuelve sobre la anulación de la resolución del TEAC, que en relación con el cuerpo de la sentencia, se traduce en la retroacción del procedimiento para realización de los trámites del art. 111.2, que en palabras de la sentencia, "en definitiva, es lo solicitado por los recurrentes en la demanda".

La falta de correlación entre el suplico de la demanda y lo fallado es evidente, pero ello en absoluto determina el motivo de incongruencia invalidante de la sentencia esgrimida. Así es, el art. 218 de la LEC exige la congruencia de las sentencias con las demandas y con las demás pretensiones de las partes; el art.

67.1 de la LJ establece que la sentencia decidirá..., todas las cuestiones controvertidas, y el art. 33.1 de la LJ previene que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

La incongruencia «extra petitum», se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

La sentencia, desde luego, resulta de todo punto congruente con la pretensión formulada por la parte demandante, que de forma clara y sin dudas reflejó en su demanda, la anulación de la resolución del TEAC y la aplicación de los trámites previstos en el art. 111.2, aún cuando en el suplico solicitó la suspensión; esa era la cuestión controvertida y sobre ella se pronunció y resolvió el Tribunal de instancia. Los citados artículos que se dice por la recurrente infringidos, no exigen la pretendida correlación, para la recurrente determinante de la incongruencia, sino que como se desprende de sus textos la congruencia se desenvuelve en la adecuación del pronunciamiento judicial con las pretensiones articuladas y es evidente que, aún cuando la sentencia no se refiere a la suspensión contenida en el suplico de la demanda, resuelve sobre la petición principal sobre la que giró toda la demanda, y que en definitiva, como se recoge en la propia sentencia es lo solicitado por los recurrentes.

La correlación entre el suplico de la demanda y el fallo, es lo que cabe esperar, no es exigencia legal, pero se respeta la congruencia exigida, cuando el fallo responde a la real y verdadera pretensión actuada y las peticiones formuladas por las partes; lectura esta de los artículos citados, que mejor se acomoda al principio de tutela judicial efectiva, al responder al núcleo fundamental del interés que movió a los interesados a impetrar el auxilio judicial, por encima de un rigor formalista excesivo que en ocasiones pudiera traducirse en el desconocimiento, precisamente, de dicha tutela judicial efectiva. Como se ha indicado la demanda giró en torno a la cuestión resuelta en sentencia, y hubo evidente contradicción como se desprende de los términos de la contestación a la demanda, en la que la parte demandada entra a debatir dicha cuestión.

En definitiva, no se advierte el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, al haber sido expresamente motivada la resolución impugnada, valorándose las circunstancias concurrentes sin que se observe omisión de razonamiento alguno causante de la invocada infracción.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el principio de congruencia procesal entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Lo que en modo alguno sucede en el presente como se ha razonado anteriormente. CUARTO.- Con imposición de las costas causadas, por imperativo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, sin que los honorarios de la representación de la parte vencedora puedan exceder de

1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 675/2000, la que ha de confirmarse por su bondad jurídica.

Segundo

Con imposición de costas a la parte recurrente vencida, con los límites señalados anteriormente

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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