STS, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. RAMÓN ENRIQUE LILLO PÉREZ actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en autos núm. 12/2008, seguidos a instancia de THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.U. contra la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª CRISTINA MARÍA DEZA GARCÍA actuando en nombre y representación de THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.U.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El 5 de agosto de 2008 el Sindicato demandado, Comisiones Obreras de Asturias, presentó preaviso de elecciones sindicales en la Empresa THE PHONE HOUSE SPAIN S.L.U. El preaviso era total, comprensivo de todos los centros de trabajo de Asturias y afectaba, según el promovente, a 50 trabajadores. 2º) El inicio del proceso electoral se fijó para el 5 de septiembre de 2008. El 27 de agosto, el sindicato demandado modificó el preaviso mediante escrito presentado en la oficina administrativa indicando que la empresa sólo tenía un centro de trabajo en Asturias, donde estaban adscritos sus 50 trabajadores. 3º) La empresa demandante tiene trece establecimientos comerciales en esta Comunidad Autónoma, que emplean a 50 trabajadores, y en las que se venden líneas de ADSL, de teléfono móvil y fijo, de todas las compañías, accesorios de teléfonos y ordenadores. Estos materiales se centralizan en un almacén en Madrid. Los establecimientos comerciales de la empresa demandante operan, algunos, en forma de franquicia, y los demás en propiedad. 4º) En cada uno de los establecimientos comerciales existe un responsable, denominado "Manager" de tienda, y un número de empleados que oscila entre dos (como los situados en la calle Pelayo, en Oviedo y en el Centro comercial Valle del Nalón) y ocho (en el de la Plaza de Agosto, en Gijón). 5º) Cada Manager responde por el rendimiento de su establecimiento en base a un presupuesto y a unos objetivos comerciales personalizados fijados de antemano por la Sociedad y tiene capacidad y autoridad para impulsar cualquier iniciativa que tienda a mejorar el rendimiento de su establecimiento. Su retribución salarial, y la de los empleados de su establecimiento, dependen, en parte, de la consecución de los objetivos fijados, existiendo diferencias en las comisiones a percibir por los empleados de tienda en función de su relación directa con el rendimiento de cada establecimiento. 6º) Los costes generados por cada establecimiento son asignados de forma individualizada al centro que corresponda (suministros, arrendamientos, salarios, etc.). en cada establecimiento comercial existen cuentas corrientes independientes e inventarios individualizados de coste, imputándose las diferencias en materia de valoración de existencias a las cuentas de resultados mensuales. 7º) Cada establecimiento tiene su libro de visitas debidamente diligenciado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. 8º) En la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la empresa The Phone House Spain el 12 de agosto, se solicitó la suspensión cautelar del procedimiento de elecciones sindicales. Celebrada la vista, la Sala dictó el 29 de agosto Auto desestimando la petición de la medida cautelar formulada. El 6 de septiembre la Mesa electoral acordó, "por mayoría absoluta, proceder a declarar la nulidad en el proceso electoral y por tanto la disolución automática de la mesa electoral". 9º) El 27 de agosto de 2008 se intentó sin avenencia conciliación ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda formulada en vía de conflicto colectivo por la empresa THE PHONE HOUSE SPAIN S.A.U. contra el Sindicato COMISIONES OBRERAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, declarando la nulidad del preaviso de elecciones sindicales presentado por dicho sindicato para celebrar elecciones agrupando los centros de trabajo de la empresa demandante. Se condena al Sindicato demandado a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Por el Abogado D. RAMÓN ENRIQUE LILLO PÉREZ actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 3 de diciembre de 2008.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 9 de febrero de 2009.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, THE PHONE HOUSE SPAIN S.L.U., promovió conflicto colectivo en el que solicitaba la suspensión del procedimiento electoral hasta que recaiga sentencia firme en las actuaciones.

Son hechos incontrovertidos que el 5 de agosto de 2008 Comisiones Obreras de Asturias presentó preaviso de elecciones sindicales en la empresa demandante. Dicho preaviso era total, para todos los centros de Asturias y afectaba a cincuenta trabajadores. En escrito de 27 de agosto de 2008 se modificó indicando que sólo existía un centro y que éste comprendía los cincuenta trabajadores.

La demandante tiene trece establecimientos comerciales en Asturias, unos operando como franquicia, otros como propiedad, dedicados a vender líneas de ADSL, teléfono móvil y fijo, de todas las compañías, accesorios de teléfonos y ordenadores. Cada establecimiento cuenta con un responsable y un número de empleados que oscila entre dos y ocho.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias estimó la demanda y declaró la nulidad del preaviso presentado agrupando los centros de trabajo.

SEGUNDO

Recurre el Sindicato demandado al amparo de los apartados d) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El primer motivo, destinado a alegar error en la apreciación de la prueba se solicita la inclusión de un nuevo ordinal en el relato histórico para hacer constar que "la empresa dispone de una revista de carácter nacional y periódica donde se fijan los productos que se venden, los precios de los productos y las ofertas, así como publicidad general de la empresa PHONE HOUSE".

Aduce la recurrente en apoyo de su pretensión revisora que la documental obra en el ramo de prueba y que resulta fundamental para el sentido del Fallo y que su ausencia como hecho probado le resulta perjudicial y demuestra el error del juzgador.

Respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de Marzo de 1992 (R. C.U.D. 1468/1991 ), y Sentencias de 1 de Junio de 1992 (Rec. 1/1825/1991), 31 de Marzo de 1993 (Rec. 1/916/1992), 4 de Noviembre de 1995 (Rec. 1/680/1995), 12 de marzo de 2002, (Rec. 1/379/2001), 17 de septiembre de 2004 (Rec. 1/108/2003), 29 de diciembre de 2004 (Rec. 1/54/2004), 25 de enero de 2005, (Rec. 1/24/2003), 18 de mayo de 2005 (Rec. 1/149/2002), 22 de septiembre de 2005 (Rec. 1/193/2004), 11 de octubre de 2007 (Rec. 1/22/2007), 23 de julio de 2008 (Rec. 1/97/2007) y 5 de noviembre de 2008 (Rec. 1/74/2007 ) entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

No obstante la cita de ese documento, la petición revisoria, no cumple los criterios a que nos hemos referido pues la evidencia del error tiene que resultar de la misma prueba tenida en cuenta por el Juzgador de instancia, y ni aún admitiendo la utilización global de la prueba documental para sustituir así aquella convicción, nos llevaría el examen del documento a otra conclusión diferente careciendo así su incorporación de trascendencia para el signo del fallo.

TERCERO

El segundo motivo, como censura de la aplicación de las normas jurídicas denuncia la infracción de los artículos 1.5, 62.1 y 63 del Estatuto de los Trabajadores así como del artículo 5.1 del Real Decreto 1844/1994 .

La cuestión que se debate es la determinación del centro de trabajo, a efectos de la convocatoria de elecciones. La demanda aglutina todos los establecimientos comerciales del PHONE HOUSE S.A.U. en Asturias por considerar que constituye un solo centro de trabajo.

La sentencia recurrida parte de que existen datos relevantes para afirmar que cada uno de los establecimientos de la empresa constituye un centro de trabajo independiente a los efectos de la promoción de elecciones a representantes de los trabajadores.

Afirma asimismo que en cada uno de los citados establecimientos concurren los requisitos de unidad productiva, organización específica y alta como tal ante la Autoridad Laboral. A las citadas conclusiones fácticas añade la aplicación de la doctrina emanada de la Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 (Rec. 1/77/2007 y la anterior de 19 de marzo de 2001, Rec. 1/2012/2000 ).

Se trata por lo tanto de interpretar el concepto de centro de trabajo en relación con los elementos suministrados por el relato fáctico.

El artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que a los efectos de esa Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que está dada de alta, como tal, ante la Autoridad Laboral.

La sentencia afirma con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica que cada uno de los centros está dado de alta (Fundamento Tercero ) y consta en el ordinal séptimo que cada centro cuenta con un libro de visitas debidamente diligenciado por la Inspección de Trabajo.

También nos dan noticia los ordinales cuarto, quinto y sexto de que en cada centro existe un "Manager" que responde del rendimiento en base a un presupuesto y objetivo personalizados que fija la Sociedad, dependiendo la retribución de dichos objetivos, diferenciándose las comisiones a percibir. Las cuentas corrientes e inventarios de cada centro son independientes.

Todo lo anterior ha permitido a la Sala de instancia afirmar la condición de centro de trabajo respecto de cada uno de los centros sin que el motivo dirigido a la apreciación de error en la prueba haya proporcionado datos evidentes que sin necesidad de argumentaciones o conjeturas permitan contradecir el relato histórico. Tampoco de la aplicación a la configuración fáctica de los criterios suministrados por el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores cabe alterar la valoración jurídica de los distintos establecimientos comerciales como centros de trabajo a los efectos de la citada norma.

CUARTO

Sentada la condición de centro de trabajo de cada uno de los establecimientos afectados por el preaviso electoral impugnado resta por definir la incidencia de los artículos 62.1 y 63.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Nuevamente hemos de acudir a la declaración de hechos probados en cuyo ordinal cuarto se hace constar un número de trabajadores en cada centro de trabajo que oscila entre dos y ocho, lo que conduce, en principio a desechar la aplicación del artículo 63.1 que contempla un número mínimo de cincuenta trabajadores en cada centro para que la elección lo sea de Comité de empresa.

Cuestión análoga a la que ahora se plantea ha sido resuelta por la Sala en la STS de 20 de febrero de 2008 (Rec. 1/77/2007 ) en la que, extendiendo la doctrina sentada para la elección de delegado de personal en las SSTS de 31 de enero de 2001, Rec. 1/1959/2000 dictada por el Pleno de la Sala y de 19 de marzo de 2001, Rec. 1/2012/2000, se negaba la posibilidad de agrupar los centros de trabajo de una empresa de telefonía, cada una de las cuales no superaba el número de diez trabajadores, con el fin de convocar elecciones a Comités de Empresa.

En la citada sentencia se debatieron cuestiones atinentes a la legitimación sindical para la convocatoria de elecciones y la posibilidad de agrupación de centros de trabajo con un número inferior a cincuenta trabajadores para viabilizar la convocatoria de elecciones a Comités de Empresa.

Con respecto a la única controversia planteada en el presente recurso, la determinación del centro de trabajo a efectos electorales, se reitera la doctrina de las SSTS de 31 de enero de 2001 y de 19 de marzo de 2001 antes reseñadas habiendo precisado la STS de 20 de febrero de 2008, a la que se viene haciendo mérito, que la doctrina referida a la elección de Delegado de Personal, era extrapolable inclusive a fortiori a la elección del comité de empresa.

Reproduciendo los razonamientos que sirvieron para fundamentar los precedentes citados, hemos de recordar que: " el sistema de representación que ha establecido el legislador es dual, en función del número de trabajadores existentes en la unidad electoral. Al efecto indicábamos en aquellas resoluciones que «es evidente que en el desarrollo de ese derecho [participar los trabajadores en el empresa], el legislador no se ha inclinado por un sistema de representación uniforme, sino que se ha decantado por uno dual en el que los órganos se ordenan en función del número de trabajadores existentes en la unidad electoral. Así, dedica el art. 62 ET a las unidades de tamaño reducido, empresas o centros de trabajo de hasta 49 trabajadores, para las que crea órganos de representación individuales, y el art. 63 a las de un número superior a las que dota ya de órganos colegiados. Se trata, pues, de dos ordenaciones diferentes del sistema, cada una de ellas completa y suficiente por sí misma para resolver todos los problemas que se puedan presentar en su respectiva esfera de aplicación».

  1. - Respecto de la circunscripción electoral afirmábamos, con cita de la sentencia de 18/06/93 [rec. 1576/91 ], que el centro de trabajo constituye -art. 63.1 ET - la regla general de unidad electoral, con la única excepción del supuesto previsto en el art. 63.2 ET ; debiendo entenderse por tal -centro de trabajo- la «unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo, aún no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral» (STS 17/09/04 -rc. 81/03 -). Razonaban al efecto las precitadas SSTS 31/01/01 y 19/03/01, que ello «se desprende: A) Del Estatuto de los Trabajadores. Y no solo de su artículo 62 ... sino también de los arts. 63, donde, pese a que el órgano de representación se denomina "comité de empresa", es obligada su constitución "en cada centro de trabajo"; 67, que solo autoriza a promover elecciones a los "trabajadores del centro de trabajo" y obliga a precisar en la comunicación de la promoción de elecciones "el centro de trabajo" en que se van a celebrar; 68, que al regular el crédito horario lo atribuye al "delegado de personal de cada centro de trabajo"; 74, que vuelve a hablar de las elecciones "en centros de trabajo"; y 76.5 que alude a "las candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiere celebrado la elección". Y B) Del Reglamento de Elecciones aprobado por el Real Decreto 1.844/1994 de 9 de septiembre - y antes por el R. Decreto 1311/85 de 13 de junio - en el que es igualmente constante la mención del centro de trabajo como unidad básica. Así, el art. 1 prevé la promoción de elecciones, a partir de la iniciación de actividades "en el centro de trabajo"; el art. 2.2 establece que cuando la promoción se efectúe por los trabajadores, esta corresponderá a los del "centro de trabajo", salvo para el supuesto excepcional ya aludido del art. 63.2 ET ; el art. 5.1 define el centro de trabajo y no la empresa, en definición que habría que calificar de superflua, por limitarse a reiterar el contenido del art. 1.5 ET, salvo que se considere realizada para destacar que es aquel precisamente la unidad electoral básica; el número 10 del mismo art. 5 reitera que el delegado de personal se elige "en los centros de trabajo"; el art. 7 prevé la constitución de una mesa itinerante cuando los trabajadores no presten su actividad "en el centro de trabajo" salvo en el supuesto excepcional tantas veces citado del art. 63.2 ET ; y el art. 13 condiciona la elección necesaria para la "adecuación de la representatividad" a que se produzca un aumento o disminución de plantilla, pero no en la empresa sino en el "centro de trabajo"».

    También indicábamos -sobre el mismo tema de la circunscripción electoral- que «No cabe desconocer, no obstante, que tanto el art. 62.1 el Estatuto, como otros muchos preceptos de dicha Ley y de la normativa de desarrollo, aluden disyuntivamente a "la empresa o centro de trabajo". Pero ... una interpretación lógica y sistemática de la expresión ... lleva a la conclusión de que la norma utiliza la conjunción disyuntiva en función del último significado [equivalencia] y no del primero [alternativa]... Lo que el precepto pretende en definitiva al citar ambos términos, es distinguir entre las empresas de estructura u organización funcional simple, entendiendo por tales aquellas en que la empresa ... asienta físicamente su actividad sobre un único centro de trabajo, y las de estructura mas compleja o múltiple, que la desarrollan en varios centros. Para las primeras, la expresión "empresa o centro de trabajo", denota equivalencia ... Para las de organización compleja o múltiple, donde tal equivalencia no es posible, no opera ya la disyuntiva y el precepto establece el centro de trabajo como única unidad electoral, sin otorgar ninguna facultad de opción a los promotores»".

    A los anteriores argumentos añade los siguientes la STS de 20 de febrero de 2008 (Rec. 1/77/2007 ), al denegar la agrupación de centros de trabajos regidos por el artículo 62 del Estatuto de los Trabajadores : "Para las SSTS 31/01/00 y 19/03/01, no cabe agrupar centros de trabajo de entre 6 y 10 trabajadores para la elección de Delegado de Personal; como tampoco cabe agrupar los centro de trabajo para la elección del Comité de Empresa, salvo en los supuestos legalmente previstos. Y al efecto se argumenta que la solución contraria «es ciertamente atractiva en línea de principios ..., por ser evidentemente más favorecedora del derecho de representación de los trabajadores en la empresa», que proclama el art. 129.2 CE, pero «no debe olvidarse que el precepto constitucional contiene solo una declaración programática cuya concreción y desarrollo es competencia exclusiva del Legislador ordinario, que los Tribunales de Justicia no pueden invadir ... Habrá que estar pues, "de lege data", al modelo de representación que, por lo que a los delegados de personal se refiere, aparece plasmado en el art. 62 ET ». Otra solución -se añade- «conduciría a un sistema representativo muy distinto del previsto en la Ley o, en todo caso, a una desmesurada y no autorizada ampliación del mismo. Amén de que permitir la agrupación de centros de tamaño reducido por voluntad de los sindicatos promotores, que es lo que se pretende en el recurso, sería tanto como despojar a los trabajadores de los centros que ocupan entre 6 y 10, de la facultad soberana que les otorga el art. 62 ET de ser ellos los únicos que pueden decidir por mayoría si celebran o no elecciones, para imponérselas desde fuera, aun en contra de su voluntad».

    Y más expresamente se afirma que es insostenible la aplicación analógica de la previsión del art. 63.2 ET al art. 62, razonándose al efecto que "el hecho de que el propio Estatuto utilice también en el art. 63 la misma expresión de «empresa o centro de trabajo» demuestra que el legislador ha tenido en cuenta todas las posibilidades del sistema en su conjunto, que ha regulado armónicamente a través de dos preceptos consecutivos, de modo que no cabe imputar a olvido la inexistencia de una regla específica en el art. 62 similar a la del art. 63. Si hubiera querido introducir en el primero, una excepción a la regla general análoga a la que ha establecido para el comité de empresa conjunto en el segundo, lo hubiera hecho así. Como así hizo, respecto del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en la Disposición Adicional 5ª de la Ley 9/1987, de 12 de junio ... y que más tarde quedó incorporada a los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 1846/1994 ».

  2. - Sentado todo ello es el momento de afirmar la aplicación de tales pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional y ordinaria al presente supuesto; solución que se impone -como señalamos más arriba- incluso a fortiori. En efecto:

    a).- Tanto si se trata de elecciones a Delegado de Personal como si lo es para nombrar Comité de Empresa, sigue siendo igualmente defendible la doctrina -con tanta prolijidad razonada por la Sala en las sentencias citadas- de que la unidad electoral es el centro de trabajo y de que tal afirmación no admite más excepciones que las expresamente establecidas por la norma; es más, creemos que ello lo demuestra -añadimos ahora como argumentación adicional- el propio art. 63.2 ET, al prescribir en su segundo inciso la obligada coexistencia del Comité de Empresa producto de la agrupación de centros de trabajos que no alcancen el mínimo exigido por la ley [se formula como excepción] con los Comités «propios» de los centros de trabajo que tengan 50 trabajadores [se presenta como regla general, de necesaria observancia]. b).- Si el objetivo inspirador del art. 62.1 [inciso segundo] ET es la «no imposición de la figura del delegado de personal a los trabajadores contra su voluntad», como con reiterada contundencia sostiene el intérprete máximo de la Constitución (así, las ya citadas SSTC 36/04, FJ 5; 62/04, FJ 5; 64/04, FJ 4; 66/04, FJ 4; 103/04, FJ 4; 175/2004, FJ 4; 60/2005, de 14/Marzo, FJ 4; y 2006/70, FJ 4 ), con mayor motivo ha de rechazarse la pretensión de imponerles una figura -Comité de Empresa- que necesariamente habrá de ser ajena al personal del propio centro de trabajo y estar más alejada de su inmediación o intereses singulares, por afectar a pluralidad de centros ubicados por toda la provincia [24, exactamente].

    c).- Carece de todo sentido sostener que el legislador no consiente la agrupación -por parte sindicalde centros de más de seis trabajadores y menos de diez para poder elegir Delegado de Personal [nivel representativo de elección personal], tal como se ha argumentado por la Sala en precedentes resoluciones e incluso admite la parte recurrente, y que muy contrariamente se defienda la posible -obligatoria, según veremos- agrupación de esos mismos centros de trabajo para obtener la elección de Comité de Empresa [nivel representativo de elección por lista cerrada]; con lo que llegamos a la conclusión de que si bien es innegable que el art. 63.2 no explícita que los centros agrupables para obtener elección de Comité de Empresa hayan de tener más de diez trabajadores [se limita a referir los centros «cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen»], de todas formas esa cifra censal se obtiene de una interpretación sistemática de ambos preceptos [arts. 62.1 y 63.2 ], al rechazarse una consecuencia -opuesta- que lleva al absurdo ya indicado [negar lo menos y admitir lo más].

    d).- Apurando el argumento anterior, si es inconteste doctrina científica que el agrupamiento previsto en el art. 63.2 ET no es una «mera posibilidad» en manos de los convocantes sino que se les impone de forma obligatoria, la tesis recurrente [la de que el precepto no establece un mínimo de trabajadores por centro de trabajo, para proceder a agruparlos] conduciría igualmente a otro contrasentido, cual es el que a los trabajadores -o Sindicatos- de los centros [varios en la provincia o en municipios limítrofes] de menos de seis trabajadores no se les autorice agruparse y poder celebrar elecciones a Delegado de Personal, pero contrariamente se les imponga [recordemos que el precepto es imperativo] un Comité de Empresa, si el censo total de tales centros alcanza los cincuenta trabajadores.

    e).- En todo caso, nunca sería admisible que la acotación de los electores pueda quedar sometida a la discrecional voluntad del Sindicato promovente, que en el caso concreto de autos preavisa del proceso electoral agrupando tan sólo la mitad de los centros de trabajo existentes en la provincia de Barcelona, sin que conste razón alguna -más que la oportunidad, es de suponer- para excluir del conjunto a los restantes centros, pues no hay que olvidar que la posibilidad de acumular centros para obtener el censo electoral mínimo, tal como regula la excepción -de obligatoria aplicación- el art. 63.2 ET, imperativamente comporta la agrupación de «todos» los centros de menos de 50 trabajadores; el texto de la norma es inequívoco".

QUINTO

La aplicación de la doctrina de esta Sala cuyos razonamientos han sido invocados en los párrafos precedentes, conducen, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso al no incurrir la sentencia impugnada en las infracciones que la recurrente alega, por lo que deberá ser confirmada, sin que haya lugar a la imposición de las costas, de acuerdo con el artículo 233.2º de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. RAMÓN ENRIQUE LILLO PÉREZ actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en autos núm. 12/2008, seguidos a instancia de THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.U. contra la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS sobre CONFLICTO COLECTIVO, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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