STS, 23 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de D. Hugo, Dña. Caridad y D. Mario, PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. y TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de diciembre de 2007 por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por D. Hugo, Dña. Caridad y D. Mario, PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. y TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A., frente a la sentencia de 16 de febrero de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo nº 1 en autos seguidos por D. Hugo, Dña. Caridad y D. Mario contra las empresas demandadas PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. y COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALlCIA y sus sociedades RADIO TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A. y TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A., sobre CESION ILEGAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2007 el Juzgado de lo Social de Lugo nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Hugo, Dña. Caridad y D. Mario contra las empresas demandadas PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. y COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALlCIA y sus sociedades RADIO TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A. y TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A., declaro el derecho de los demandantes a ser considerados personal laboral indefinido de la demandada TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A., al existir una cesión ilegal de mano de obra por parte de la demandada PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. en beneficio de TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A.; y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a que, de forma solidaria, les abonen las siguientes cantidades, en concepto de diferencias salariales por el período de 1 de julio de 2005 a 30 de junio de 2006: a D. Hugo, 4.239'34 euros, a Dña. Caridad, 8.068'13 euros y a D. Mario, 7.824'61 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para demandada PRODUCTORA EL PROGRESO S.L., habiendo suscrito con la misma los siguientes contratos: - D. Hugo, un primer contrato en fecha 2 de noviembre de 1993, que se prolongó hasta el 2 de noviembre de 1996. En fecha 7 de noviembre de 1996 un segundo contrato. Y, si solución de continuidad, un tercer contrato en fecha 20 de marzo de 2006. El contenido de los contratos suscritos, en el último de los cuales consta como categoría profesional la de montador/operador cámara ev., se da por expresamente reproducido. - Dña. Caridad, un primer contrato de fecha 17 de junio de 2000. Sin solución de continuidad, un segundo contrato en fecha 1 de enero de 2001. Sin solución de continuidad, un tercer contrato en fecha 1 de enero de 2002. Sin solución de continuidad, un cuarto contrato en fecha 1 de noviembre de 2002. Y, sin solución de continuidad, un quinto contrato en fecha 20 de marzo de 2006. El contenido de los contratos suscritos, en el último de los cuales consta como categoría profesional la de montador/operador cámara de v., se da por expresamente reproducido. -D. Mario, un primer contrato en fecha 22 de septiembre de 1998. Sin solución de continuidad, un segundo contrato en fecha 1 de enero de 1999. Sin solución de continuidad, un tercer contrato en fecha 1 de enero de 2000. Sin solución de continuidad, un cuarto contrato en fecha 1 de enero de 2001. Sin solución de continuidad, un quinto contrato en fecha 1 de enero de 2002. Sin solución de continuidad, un sexto contrato en fecha 1 de noviembre de 2002. Y, sin solución de continuidad, un séptimo contrato en fecha 20 de marzo de 2006. El contenido de los contratos suscritos, en el último de los cuales consta como categoría profesional la de montador/operador cámara de v., se da por expresamente reproducido.- SEGUNDO.- Las retribuciones percibidas por los demandantes en el período de 1 de julio de 2005 a 31 de diciembre de 2006 son las que resultan de las nóminas unidas a los autos como documento n° 91 de la parte actora, y su contenido se da por expresamente reproducido.- TERCERO.- En fecha 19 de diciembre de 1996 Televisión de Galicia, S.A. y la Productora El Progreso, S.L. suscribieron contrato en el que se estipulaba la prestación por parte de la Productora del servicio de grabación de imágenes y sonidos referidos a entrevistas, acontecimientos y noticias de interés cultura, político, económico, social, deportivo y todas aquellas significativas para Galicia, acontecidas primordialmente en la provincia de Lugo, así como en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Castilla-León realizado con los medios precisos para su emisión por televisión conforme a lo especificado en el pacto accesorio primero. Se estipulaba asimismo que la empresa (Productora El Progreso) no podría destinar los medios técnicos y humanos afectos al contrato a otros servicios o usos que no sean los contratados por la misma TVG, S.A.. El 31 de diciembre de 1997, el 23 de diciembre de 1998 y el 30 de diciembre de 1999 se celebraron nuevos contratos análogos al anterior y en fechas 20 de diciembre de 2001 y 21 de marzo de 2002 se acordaron prorrogas del contrato celebrado el 30 de diciembre de 1999.- Mediante resolución del Director General de la compañía Radio-Televisión de Galicia de 13 de junio de 2002 se dispuso la realización de la solicitud pública de ofertas para la contratación de servicio de noticias en gallego en la provincia de Lugo así como en el Principado de Asturias y en la Comunidad de Castilla-León. En fecha 10 de septiembre de 2002 se adjudicó dicha contratación a Productora El Progreso, S.L., firmándose el contrato en fecha 26 de septiembre de 2002; en él la Productora se compromete a realizar para TVG, S.A. el servicio de noticias en gallego, consistente en la elaboración de todo tipo de noticias e informaciones en la grabación de imágenes y sonidos referidos a entrevistas, acontecimientos y noticias de interés cultural, político, económico, social, deportivo y todas aquellas significativas para Galicia, .acontecidas primordialmente en la provincia de Lugo, así como en el Principado de Asturias y en la Comunidad de Castilla-León con estricta sujeción a las condiciones que se establecen en los pliegos de prescripciones técnicas y de bases jurídicas que rigen para este contrato.- El 19 de noviembre de 2004 TVG, S.A. y Productora El Progreso suscribieron contrato, al resultar adjudicataria la citada Productora del servicio de noticias en gallego en la provincia de Lugo, Principado de Asturias y Comunidad de Castilla-León y cuyo objeto era el mismo que el anterior.- CUARTO.- La empresa PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. tiene por objeto social la realización y edición de toda clase de reportajes gráficos, fotografías, productos y soportes audiovisuales.- La prestación de servicios de noticias, crónicas e informaciones en idioma gallego a todas las personas físicas y jurídicas, y a todas las entidades e instituciones públicas, así como la prestación de toda clase de servicios a todos los medios de comunicación social, incluidas emisoras de radio y televisión y con domicilio social en calle Ribadeo número 5 de esta ciudad.- QUINTO.- Los únicos clientes que tiene la' demandada PRODUCTORA EL PROGRESO S.L. son las codemandadas TVG, S.A. y R. GALEGA.- SEXTO.- En las oficinas sitas en la c/ Pascual Veiga n° 12-14 de Lugo, propiedad de la PRODUCTORA EL PROGRESO S.L., están instalados carteles que indican "Productora El Progreso servicio de novas Televisión de Galicia, Radio Galega".- En la agenda de la COMPAÑIA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALlCIA (CRTVG) figura como Delegación de TVG en Lugo la situada en C/ Pascual Veiga 12-14, y como Delegación de Radio Galega.- En la misma prestan servicios las siguientes personas: - PARA LA TVG: DELEGADO: Jesús Domínguez Lama, contratado por TVG. REDACTORES: Esmeralda, Hipolito, Leopoldo, Pascual, Manuela, Torcuato (Deportes).-MONTADORES: Mario, Caridad, Hugo (que son los actores), Tomasa .- CÁMARAS: Miguel Ángel, Anselmo, Casimiro, Emilio, Gerardo, Jorge .- PRODUCTOR: Nicolas . MAQUILLADORA: Bárbara .- PARA RADIO GALEGA: REDACTORES: Encarna, Vicente (Autónomo, Deportes), Leonor .- SÉPTIMO .- La mecánica de trabajo habitual en la delegación es la siguiente: El delegado de TVG tras leer la prensa y ver las previsiones de redacción en lugo.redacción@crtva.es llama al editor de informativos en Santiago para que elija los temas del día.- Decididos, el delegado organiza el trabajo de la mañana enviando a los cámaras y redactores y disponiendo si las noticias son para el informativo de Santiago o para los locales.-Todas las órdenes vienen dadas por el personal de la TVG, bien a través del delegado o bien directamente desde Santiago, sobre todo los fines de semana y en los turnos nocturnos.- Cuando los reporteros y redactores vuelven con el material informativo se redacta la noticia, se eligen las imágenes y se realiza el montaje.- Dentro de las funciones del montador están las siguientes: Se prepara el plató para la primera desconexión en directo sobre las 10 de la mañana para el programa "Bos días", para ello los montadores reciben órdenes e instrucciones de los técnicos y productores de Santiago a través de la línea microfónica.-Después se preparan las noticias y reportajes para la siguiente desconexión en directo que es el informativo local de las 13: horas, dentro del espacio "A Revista".- Durante la mañana se montan las piezas para el informativo "Galicia Nocturna" de las 13:45 horas, el de más audiencia, y para el Telexornal 1 de las 14:30.-A menudo se lanzan en directo noticias desde Lugo para estos informativos siguiendo las instrucciones del realizador de Santiago.- Por la tarde se prepara el material para el informativo local "de serán" que se emite a las 21: 15 horas.- También se monta, como mínimo un vídeo diario, por un "Telexornal Serán" de Santiago.- El sábado y el domingo también hay un informativo local de 25 minutos y 15 minutos respectivamente, y también se realizan videos para TX1, TS serán, TX noite y para "A Revista fin de semana".- Además el montador de guardia recibe en el móvil las peticiones de imágenes solicitadas desde Santiago.- También la Forta solicita vía Santiago que le remitan imágenes.- A menudo los actores montan videos en la Delegación con personal desplazado de la TVG para cubrir algún evento .- OCTAVO.- Las vacaciones de los demandantes se establecen de acuerdo con el delegado de la TVG, de tal forma que se cubran las necesidades de servicio que se exigen por la misma, a quien requieren el visto bueno antes de ser comunicadas a la demandada PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. .- NOVENO.- Los demandantes se reparten el horario de trabajo de los montadores de la delegación, que es pactado previamente con la TVG

.- DÉCIMO.- En el desempeño diario de su labor, los actores no reciben órdenes ni instrucciones por parte de ninguna persona de la codemandada PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L..- Todas las instrucciones referentes al ejercicio de su trabajo vienen dadas por el delegado de la TVG en Lugo, con el sistema de funcionamiento anteriormente descrito, o bien directamente desde Santiago, fuera del horario laboral, en festivo o en fin de semana, o bien cuando se trata de la realización de programas en directo. Así, desde Santiago el técnico de control central y la auxiliar de informativos controlan de forma instantánea el envío desde Lugo de las oportunas señales, así como desde producción de Santiago controlan los aspectos relativos al contenido de las imágenes que se envían.- La única excepción a lo indicado se produce desde que, en fecha 3 de noviembre de 2006, la productora demandada, como delegación de la TVG en Lugo, comunicó a la producción del programa Bos Días que desde entonces, fuera del horario laboral, festivo o fin de semana, debían contactar con una persona de la productora, D. Nicolas . El contenido de la comunicación mencionada, que consta aportada como documento n° 95 de los demandantes, se da por expresamente reproducido.- DÉCIMOPRIMERO.- Parte del material preciso para el procesamiento y envío de las imágenes y sonidos a la central de Santiago es propiedad de la TVG. Así, los ordenadores precisos para el funcionamiento del programa ENPS, varios ordenadores precisos para acceder a internet, para el uso de los redactores, para el delegado y para los montadores para postproducción; la denominada microfónica, empleada para recibir órdenes e instrucciones de Santiago; los ordenadores en los que se introducen los datos de archivo de las cintas propiedad de TVG; o un magneto usado por los cámaras.-Además de lo anterior, también es propiedad de TVG el decorado del plató utilizado, la mesa del mismo y el vestuario utilizado por los presentadores.- Asimismo, también son propiedad de la TVG los carteles informativos del interior de la delegación, las cintas utilizadas por los redactores y los cámaras, y el archivo de la delegación.- DÉCIMO SEGUNDO.- Los actores reclaman, además de su derecho a que se les reconozca la calidad de trabajadores fijos de la empresa Televisión de Galicia, S.A., y conforme al desglose contenido en los anexos presentados junto con la demanda y completados el día del juicio, que se condene a las demandadas al abono a cada uno de ellos de las siguientes cantidades, en concepto de diferencias retributivas correspondientes al período de 1 de julio de 2005 a 31 de diciembre de 2006, además de las que se devenguen a partir de enero de 2007: D. Hugo, 13.660'44 euros, Dña. Caridad, 19.827'12 euros, D. Mario, 19.542'04 euros.- DÉCIMOTERCERO.- En las demandadas Compañía DE RADIO TELEVISIÓN DE GALlCIA y sus sociedades RADIO TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A. Y TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A. es de aplicación un convenio colectivo de empresa, publicado en el DOGA en fecha 18 de agosto de 1999.-DÉCIMO CUARTO.- El 11 de agosto de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraje e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia respecto de PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. y sin efecto respecto de COMPAÑIA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALlCIA y sus sociedades RADIO TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A. y TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Hugo y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos los recursos de suplicación formulados por los letrados D. Francisco Javier García Ruiz, en nombre y representación de TVG, S.A., y del letrado D. José Antonio Amarelo Fernández, en nombre y representación de Productora El Progreso S.L., y estimando en parte el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Juan, en nombre y representación de D. Hugo, Dña. Caridad y D. Mario, declaramos que procede el devengo del plus de disponibilidad y que las cantidades adeudadas a los actores por las diferencias salariales de julio a diciembre de 2006 ascienden a: 13.660'44 euros para el trabajador D. Hugo ; 19.287'12 euros para la trabajadora Dña. Caridad y 19.542,04 euros para el trabajador D. Mario ". Con fecha 14 de enero de 2.008 se dictó auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos aclarar y aclaramos la sentencia dictada por ésta Sala en fecha 18 de diciembre de 2.007, en el sentido de incorporar a su parte dispositiva la condena de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS) que deberá satisfacer al Letrado Sr. Juan impugnante del recurso de suplicación (150 euros cada una de las partes)".

CUARTO

Por las representaciones procesales de D. Hugo, Dña. Caridad y D. Mario ;

PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. y TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A., se prepararon recursos de casación para unificación de doctrina:

- Recurso de los demandantes: Articulan su recurso en dos motivos: 1) En el primero, denuncian la violación de los art. 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, invocan, como sentencia de contraste, la del propio Tribunal de Galicia de 15 de octubre de 2003 .- 2) Denuncian la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los art. 208, 209, 216, 218 y 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aportando como sentencia de contradicción la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 17 de junio de 2003 .

- Recurso de Televisión de Galicia: Basando su recursos en los siguientes motivos: 1) Denuncia la infracción de los art. 97.2 y 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia invocada de contradicción es la dictada por esta Sala de 26 de diciembre de 1995 .- 2) y 3). Denuncian la infracción de los arts. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, invocando como sentencias de contradicción las de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, de 16 de marzo de 2.007 y de Las Palmas de Gran Canaria, de 29 de junio de 2.005 .

- Recurso de Productora El Progreso S.L..- Articula su recurso en tres motivos, aunque siendo sólo una la infracción denunciada, la de los art. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, invocando como sentencias de contradicción las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 15 de junio de 2007, de Castilla-León, Valladolid, de 16 de noviembre de 2.005 y de Canarias de 29 de junio de 2.005 .

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de abril de 2008 se procedieron a admitir a trámite los citados recursos y, tras ser impugnados los recursos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlos improcedentes, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de Galicia de fecha 18 de diciembre de 2007, desestimó los recursos de suplicación que en nombre de PRODUCTORA EL PROGRESO S.L., TELEVISIÓN GALLEGA S.A., se había interpuesto frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Nº. UNO de Lugo, y, al propio tiempo, estimó en parte el recurso interpuesto por los demandantes a los que se reconoció el derecho al devengo del plus de disponibilidad. La sentencia de instancia había declarado la existencia de cesión ilegal de trabajadores a favor de Televisión de Galicia S.A., por lo que los actores tenían la condición de trabajadores por tiempo indefinido en tal empresa, a la que, se condenaba al abono de las diferencias retributivas desde el 1 de julio de 2005 hasta la fecha de la sentencia, así como las procedentes a partir de ella.

Todas las partes han formalizado sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. Los demandantes pretenden, al igual que lo hicieron en suplicación, que se les declare fijos de plantilla, en lugar de trabajadores por tiempo indefinido. Y que se incluya en el pronunciamiento la condena de futuro incluyendo en su texto actual la frase "así como al abono de las cantidades que se devenguen a partir del uno de enero de dos mil siete". Televisión de Galicia, articula su recurso en tres motivos, postulando se declare la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores. Productora El Progreso S.L. pretende se declare concurre una válida descentralización productiva y no una cesión ilegal.

Procederemos al análisis y resolución de cada uno de dichos recursos.

SEGUNDO

Recurso de los demandantes.

Articulan su recurso en dos motivos.

  1. En el primero, denuncian la violación de los art. 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que no cabe aplicar a la Televisión Gallega las específicas previsiones que regulan la incorporación de trabajadores a la Administración Pública, solicitando se declare su situación de trabajadores fijos. Invocan, como sentencia de contraste, la del propio Tribunal de Galicia de 15 de octubre de 2003 . Esta sentencia desestimó el recurso de suplicación que la demandante había interpuesto frente a la sentencia de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda de despido. Y, si bien es cierto que en esa sentencia se contiene doctrina acerca de la naturaleza de la relación entre las partes, lo cierto es que desestimó la demanda. El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como presupuesto necesario para la admisión a trámite de este excepcional recurso, que en las dos sentencias comparadas, ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos. No es relevante la diferencia de procedimientos -cesión ilegal la recurrida, despido la invocada de contradicción- pero impide la existencia de la contradicción el hecho de que, cualquiera que fuera la doctrina que contiene la sentencia recurrida, su pronunciamiento absolutorio, no ratifica argumento alguno en orden a la readmisión, como trabajador sujeto a contrato indeterminado o como fijo. En consecuencia este pronunciamiento no es contradictorio con el de la recurrida.

    Concurre por tanto causa de inadmisión del motivo que, en el actual momento procesal, supone su desestimación. Además también procede la desestimación, por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad unificadora de este recurso (arts. 9.3 CE y 217 LPL), la doctrina ya marcada por esta Sala IV resolviendo recursos de otros trabajadores que prestaban servicios en análogas condiciones con relación a alguna de las partes ahora demandadas como empleadoras, en concreto en sus SSTS/IV 8-abril-2009 (recurso 61/2008), 7-abril-2009 (recurso 3228/2008) y 23-abril-2009 (recurso 70/2008 ).

  2. El segundo motivo denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 208, 209, 216, 218 y 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la petición de que se reconozca su derecho a seguir devengando en el futuro las cantidades reconocidas. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción invoca la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 17 de junio de 2003 .

    La sentencia invocada resuelve acerca de la reclamación de un trabajador del Ministerio de Medio Ambiente que, desde, al menos 1998 venía desarrollando trabajos de superior categoría a la que tenía reconocida y postulaba el pago de las diferencias salariales y el derecho al abono de las mismas mientras siguiera desarrollando los trabajo superiores reconocidos. La dicha sentencia confirmaba el pronunciamiento que condenaba al pago mientras continuara desarrollando las indicadas funciones de superior categoría.

    La comparación entre ambas resoluciones evidencia que la sentencia invocada no cumple las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite, pues no concurren las tres igualdades sustanciales que el dicho precepto impone. Son distintas las situaciones que delimitan la controversia. La recurrida resuelve una acción de reconocimiento de la relación laboral fija como consecuencia de una cesión ilegal de trabajadores, así como al pago de las deferencias retributivas desde una determinada fecha. La invocada de contradicción resuelve una reclamación por desempeño de puesto de trabajo de categoría superior a la reconocida. Por lo que se refiere a la condena de futuro en el caso de autos razona la Sala que no existen bases para presumir que, una vez regularizada la situación de los trabajadores objeto de la cesión ilegal vayan a producirse incumplimientos obligacionales que, de producirse encontrarán en la legislación el marco adecuado de protección. En la invocada de contradicción fueron múltiples los incumplimientos existentes que aconsejaron la inclusión de la condena de futuro.

    La falta de identidad de hechos y pretensiones determina la existencia de causa de inadmisión que, en el actual trámite procesal es causa de desestimación del motivo y del recurso. Sin costas.

TERCERO

Recurso de Televisión de Galicia.

  1. El primer motivo denuncia la infracción de los art. 97.2 y 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral

    . Alega que "la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina sobre motivación de las sentencias, al pronunciarse en el fallo sobre unos hechos que no han sido analizados en sede jurídica causando grave indefensión a la parte al desconocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión". Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción invoca la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 1995 . En su análisis hemos de destacar los siguientes puntos:

    1. La recurrente no realiza el análisis que establece el art. 222 de la Ley procesal, debiendo recordar que, con arreglo a la doctrina de esta Sala el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de septiembre de 1998, 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001 ). En el supuesto que hoy resolvemos, tal actividad no se ha realizado ni siquiera de una forma mínima.

    2. No existe entre las sentencias comparadas la identidad de situaciones de hecho y pretensiones que el art. 217 de la Ley procesal exige para la admisión a trámite del recurso.

    Es también doctrina uniforme de la Sala la que establece que, cuando la contradicción alegada verse sobre una cuestión de naturaleza procesal, no sólo es necesario que las irregularidades invocadas sean homogéneas, siendo además preciso que los hechos, los fundamentos y las pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente iguales, pues con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia, aparte de que admitir lo contrario supondría desvirtuar la finalidad de este recurso, convirtiéndolo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma (por todas, sentencias de 21 de noviembre 2000, R. 234/2000, dictada en Sala General; de 15 de diciembre de 2000, R. 2298/2000; y 28 febrero de 2001, R. 1902/2000 ). Y en el caso que hoy resolvemos, no coinciden los supuestos de hecho planteados ya que en la sentencia recurrida resuelve sobre la impugnación de una cesión ilegal de trabajadores y la invocada como contradictoria, dictada en causa por despido se pronuncia sobre una conducta irregular del director de una sucursal bancaria y los efectos de los plazos de prescripción. Obviamente no existe entre las sentencias impugnada y ofrecida de contraste la triple igualdad exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Concurre causa de inadmisión que en este trámite deviene de desestimación del motivo.

  2. Los motivos segundo y tercero, invocan la infracción de los art. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores combatiendo la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

    1. En realidad, el recurrente ha llevado a cabo una descomposición artificial de la controversia, y a tal efecto, esta Sala ha señalado que este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario [sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004

      (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 )]. Es por ello que únicamente resolveremos sobre la mas moderna de las sentencias invocadas de contradicción: la del Tribunal Superior de Galicia de 16 de marzo de 2007 .

    2. Adolece el motivo del mismo defecto insubsanable que el primero de los formulados por esta recurrente: falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, remitiéndonos al razonamiento expuesto al desestimar el motivo primero. Es patente la falta de este requisito, cuando la recurrente, admitiendo que los hechos enjuiciados en ambas resoluciones son diferentes, no realiza análisis comparativo que justifique los fallos contradictorios, sin hacer alusión alguna al hecho básico de la controversia.

    3. Tampoco existe contradicción entre la sentencia impugnada en el recurso y la invocada de contradicción, pues los hechos que sirven de fundamento a la decisión judicial en ambos casos son diferentes en aspectos esenciales. La invocada de contradicción resuelve la inexistencia de cesión ilegal en un supuesto en el que la empresa contratista Desoxidados y Pinturas Industriales S.A. realizaba tareas de pintura en barco en construcción por la empresa principal Navantina S.A. teniendo la contratista un encargado permanente en los talleres de pintura en la que se realizaban los trabajos contratados, vigilando los trabajos y el empleo de los equipos de protección individual, como mono y botas de trabajo propiedad de la contratista, concluyendo la sentencia que el trabajador actuó siempre en el ámbito y poder de dirección de su empleadora.

      El caso de autos es completamente distinto y no solo por la diferente actividad desarrollada. Es desde la central de Radio Televisión de Galicia en Santiago desde donde se ordenaba las noticias que el trabajador había de cubrir y el modo de actuar técnicamente, siendo la empresa principal la que corre con el importe de las reparaciones de los monitores. Al actor se le identificaba como personal de Radio Televisión de Galicia que es quién controla y dirige la actividad del demandante.

      Por todo lo expuesto se impone la desestimación del motivo y del recurso con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

CUARTO

Recurso de Productora El Progreso S.L..

Pretende se declare la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores y, por el contrario, la válida celebración de una contrata, denunciando al efecto la infracción de los art. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, pero, siendo una única infracción la denunciada, la articula en tres motivos, realizando así una descomposición artificial de la controversia que merece el mismo tratamiento que el más arriba expuesto en el recurso de la otra codemandada. En consecuencia examinaremos la sentencia más moderna entre las invocadas de contradicción: la de la Sala de Galicia de 15 de junio de 2007 .

En esta sentencia se resuelve un supuesto de prestación de servicios de Barlovento Eólica S.A. a Navantia S.A. (empresa principal) y niega la existencia de cesión ilegal de los trabajadores de la primera a la segunda analizando las circunstancias de esa contratación. Destaca que ambas empresas son reales, no ficticias, con capital, patrimonio y estructura organizativa propia, teniendo la contratista medios personales y materiales adecuados para desarrollar su contrata, siendo de destacar que la contratista cuenta con otros clientes diferentes de Navantia S.A. a los que realiza una facturación de cuantía elevada. Cuenta asimismo la contratista con una organización adecuada teniendo cuatro jefes de equipo destacados en las actividades contratadas con la principal, realizando el control supervisión de las actividades. La contratista había puesto a disposición de la principal, todo su conjunto organizativo. En resumen la contratista ponía a disposición de la principal una actividad empresarial, no meramente una mano de obra.

El expuesto conjunto de circunstancias no concurren en el supuesto que hoy resolvemos en el que la contratista trabaja exclusivamente para TVG, que es la que imparte las instrucciones en los términos que más arriba ya han sido expuestos. No se da entre las dos sentencias objeto de comparación, la identidad de hechos que permita concluir que los pronunciamientos son contradictorios. Por el contrario, hechos diferentes han sido determinantes de diferentes conclusiones.

Concurría causa de inadmisión que, en este trámite, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, implica la desestimación del motivo y el recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de D. Hugo, Dña. Caridad y D. Mario, PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. y TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de diciembre de 2007 por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por D. Hugo, Dña. Caridad y D. Mario, PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. y TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A., frente a la sentencia de 16 de febrero de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo nº 1 en autos seguidos por D. Hugo, Dña. Caridad y D. Mario contra las empresas demandadas PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. y COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALlCIA y sus sociedades RADIO TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A. y TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A., sobre CESION ILEGAL. Con imposición de costas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a TV Galicia S.A. y Productora El Progreso S.L.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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