STS, 15 de Junio de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:4657
Número de Recurso3512/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A." (IBERIA LAE, S.A.), representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 3-enero-2008 (rollo 1362/2005), en el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis contra la sentencia dictada en fecha 24-mayo-2005 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 1184/2004), en proceso seguido a instancia de Don Luis frente a la empresa recurrente, sobre DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de enero de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1362/2005 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 1184/2004, seguidos a instancia de Don Luis, contra la empresa "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A." (IBERIA LAE, S.A.) sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, es del tenor literal siguiente: " Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio

1.184/2004 y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis contra la empresa "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., y declaramos el derecho de la actora a disfrutar de cinco días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2004 y el derecho de éste a la compensación económica de los mismos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, condenando a la empresa demandada a su abono ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La parte actora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Iberia LAE, S.A., con la categoría de agente servicios auxiliares y salario según convenio colectivo. Segundo.- La parte actora trabajó durante el año 2004 un total de 170 días. Tercero.- La parte actora ha disfrutado en el año 2004 de 25 días de vacaciones y considera que le faltan 5 días para completar su derecho a disfrutar 30 días de vacaciones al año.- Cuarto.- La parte actora ha trabajado semanalmente cinco días. Quinto.- Se ha intentado la conciliación previa en tiempo hábil sin efecto ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda interpuesta por

D. Luis contra la empresa IBERIA LAE, S.A. y en su virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra ".

TERCERO

Por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A." (IBERIA LAE), mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede de Las Palmas de 27-mayo-2005 (recurso 1702/2002). - SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio Colectivo de la empresa Iberia y su personal de tierra (BOE Nº 152 de 26 de junio de 2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no habiendo sido impugnado. Y ante la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuera recurrible se dictó providencia con fecha 12 de octubre de 2009 en la que se acordaba oír a la parte recurrente y al Ministerio fiscal, por plazo de 10 días, sobre la posible nulidad de lo actuado.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la nulidad del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión sustantiva que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en definitiva, consiste en determinar si un trabajador empleado a tiempo parcial, pero que presta servicios en actividad continuada cinco días a la semana, tiene derecho al período de vacaciones de treinta días establecido en el convenio colectivo de aplicación (art. 6 del Convenio Colectivo de la Empresa Iberia LAE S.A. y su Personal de Tierra -BOE de 26-junio-2001) con carácter general o a un período de vacaciones más reducido de veinticinco días.

  1. - El Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 24-mayo-2005 (autos 1184/2004 ), desestimando la demanda formulada por el trabajador demandante contra la ahora recurrente en casación unificadora " Iberia L.A.E., S.A. ", en reclamación de días de vacaciones correspondientes al año 2004. Tal y como resulta de los inalterados en suplicación hechos declarados probados de dicha sentencia, el actor viene prestando servicios para la demandada, con la categoría de agente de servicios auxiliares, trabajando cinco días a la semana y descansando dos, habiendo trabajado un total de 170 días en el año 2004.

  2. - Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del TSJ/Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia en fecha 3-enero-2008 (rollo 1362/2005 ), estimando parcialmente el recurso interpuesto. La sentencia entendió que, aplicando la norma de proporcionalidad, al tratarse de un trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, en virtud de lo establecido en el párrafo segundo, del artículo 6 de la Segunda Parte del Convenio Colectivo de la empresa " Iberia L.A.E., S.A. ", le corresponden los cinco días de vacaciones adicionales, correspondientes a dicho año 2004, pero no tiene derecho a disfrutar "in natura" dichos días, una vez expirara la anualidad, por lo que siendo ajeno a su voluntad el no disfrute de dichos días, le corresponde su compensación económica con el pertinente pago en metálico.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la empresa demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la propia Sala de lo Social del TSJ/Canarias, sede de Las Palmas, en fecha 27-mayo-2005 (rollo 1702/02), firme en el momento de publicación de la recurrida.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar su concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

  1. - La sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación formulado por la empleadora demandada frente a la sentencia de instancia. Consta en dicha sentencia que el actor venía prestando servicios para la demandada, con la categoría de agente auxiliar fijo de actividad continuada a tiempo parcial, durante todo el año cinco días a la semana, habiendo disfrutado en el año 2001 de 25 días de vacaciones. La sentencia entendió que, en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 6 de la Segunda Parte del Convenio Colectivo de la empresa " Iberia L.A.E., S.A. ", aplicando la regla de proporcionalidad a los días efectivos trabajados, al actor le correspondían exclusivamente los 25 días de vacaciones que se le reconocieron.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el art. 217 LPL, pues en ambas se trata de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial de la misma empresa, que reclaman el derecho a disfrutar cinco días adicionales de vacaciones, siendo irrelevante que en la sentencia recurrida se reclamen los correspondientes al año 2004 y en la de contraste los del año 2001, pues en ambos supuestos se aplica el mismo precepto del Convenio Colectivo, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios.

TERCERO

1.- Como cuestión previa se plantea si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, por razón de la cuantía, cuestión que puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin de necesidad de que concurriera o no el requisito o presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL .

  1. - Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006, 16-enero-2008 -recurso 483/2007, 21-enero-2008 -recurso 981/2007, 5-marzo-20008 -recurso 369/2007, 29-mayo-2008 -recurso 878/2007, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007, 30-junio-2008 -recurso 995/2007, 6-abril-2009 -recurso 154/2008, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008 ).

  2. - Tal como recientemente hemos indicado para supuestos idénticos al de autos, con la misma pretensión e identidad de empresa demandada (entre las últimas, SSTS/IV 20-mayo-2008 -recurso 988/2007, 29-mayo-2008 -recuso 878/2007, 11-junio-2008 -recurso 3754/2007, 30-junio-2008 -recurso 995/2007, 18-julio-2008 -recurso 3231/2007, 9-diciembre-2008 -recurso 1295/2008, 15-diciembre-2008 -recurso 3764/2007, 15-enero-2009 -recurso 1295/2008, 22-enero-2009 -recurso 4148/2007, 27-enero-2009 -recurso 4138/2007, 5-marzo-2009 -recurso 1851/2008, 10-marzo-2009 -recurso 1405/2008, 24-marzo-2009 -recurso 1417/2008, 7-abril-2009 -recurso 1492/2008, 8-abril-2009 -recurso 1486/2008, 6-mayo-2009 -recurso 1408/2008 ), en la materia debatida y en lo afectante a la cuantía litigiosa a los efectos del acceso al recurso de suplicación, « ha de partirse de la regulación contenida en el art. 189 LPL . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales, en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él, con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del art. 189 LPL . En este sentido se pronunciaron ya en casación por infracción de ley las sentencias de 4-marzo-1986 y 26-octubre-1990 (recurso 124/1990 ). Más recientemente la sentencia de 26-febrero-2001 (recurso 2350/2000 ), con cita de la sentencia de 20-noviembre-1998 (recurso 774/1998 ), señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a #los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración#, recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la #anualización# de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30-enero-2002 -recurso 752/2001 y 15-junio-2004 -recurso 3049/2003, entre otras) ».

CUARTO

1.- En cuanto al razonamiento de la sentencia recurrida, de que pese a no existir cuantía, procedía el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, dado que a la Sala le constaba por los muchos asuntos que sobre el mismo tema había resuelto y sigue resolviendo, la notoriedad de la afectación general no puede tampoco admitirse.

  1. - Esta Sala estableció inicialmente en su STS/IV 8-marzo-2001 (recurso 8916/2000 ), con cita de la de 16-mayo-2002, que: " El nº 1. b) del citado art. 189 LPL exige, como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, que si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas #la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes#. Y como recuerda la sentencia de 17-I-2000 (rec. 1911/99) esta Sala IV del Tribunal Supremo ha fijado en nueve sentencias de 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), dictadas en Sala General integrada por todos sus Magistrados, los criterios interpretativos -que han sido reiterados luego en sentencias, entre otras muchas, de 23-IV-99 (rec. 523/98), 30-IV-99 (rec 5108/97), 10-IV-00 (rec. 544/99), 27-VII-00 (rec. 4612/99), y 4-XII-00 (rec.1963/00 )de los requisitos exigidos por el art. 189 LPL, para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas. En relación con la interpretación del requisito de #afectación general# la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos: A) la #afectación general# supone la existencia de #una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma#; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; B) la #afectación general# es un hecho, que consiste en #el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso# y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso; C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia; D) la conformidad de las partes sobre la existencia de #afectación general# puede ser rechazada por el Juez #razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten#; E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social #puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe#; y en materia laboral #bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa#; G) finalmente se advierte que #el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba# ".

  2. - Mas, como recuerda la STS/IV 11-junio-2008 (recurso 3754/2007 ), recaída precisamente en un asunto análogo al ahora enjuiciado, esta Sala " a partir de su sentencia de 3-octubre-2003, dictada por el Pleno de la misma, modificó los criterios relativos a la apreciación de la afectación general o múltiple que hasta entonces había venido manteniendo. Estos nuevos criterios los mantiene y aplica esta Sala, de forma continua y reiterada desde entonces, siendo innumerables las sentencias que reproducen la doctrina establecida en la citada de 3-octubre, pudiéndose indicar, como mero exponente, las de 14-noviembre, 4-diciembre, 12-diciembre y 22-diciembre-2003, y 26-enero y 10-febrero-2004, entre otras muchas ". Señalando que " Conforme a esta doctrina, se ha de entender que el art. 189-1-b) LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación #haya sido alegada y probada en juicio# por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y

    c).- que el asunto #posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes#. De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto #posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes# ". Añadiendo que " Además esta doctrina reconoce y proclama la libertad de decisión que #en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los TSJ al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala #ad quem# sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos# ". 4.- Concluyendo la citada STS/IV 11-junio-2008, recaída en asunto análogo al ahora enjuiciado, que no era posible apreciar la concurrencia de afectación general, pues no encajaba en ninguno de los tres supuestos que dan lugar a la apreciación de la misma, según dispone el art. 189-1-b) LPL en su interpretación jurisprudencial, dado, en esencia, que:

    1. ) " No es, en modo alguno notorio que la cuestión debatida en este pleito afecte a un gran número de trabajadores, y tampoco puede sostenerse que la misma tenga claramente un contenido de generalidad ", pues aunque " el hecho de que el Convenio Colectivo de la compañía demandada dedique un precepto específico a la regulación de las vacaciones de sus trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, unido al hecho indiscutible de que es sumamente elevado el número de trabajadores que componen el personal de tierra de esta Compañía, son datos que podrían hacer pensar que la cuestión sobre la que se discute en esta litis, posee un claro contenido de generalidad "; " sin embargo, no puede llegarse a tal conclusión", pues, entre otras circunstancias, "no consta en parte alguna el número de trabajadores que se encuentran en tal situación, ni existe base ni fundamento alguno para poder afirmar que esos trabajadores constituyen un gran número ";

    2. ) " Habiéndose llegado a la conclusión que se acaba de exponer, es evidente que, para poder estimar que en este caso cabe interponer recurso de suplicación, era de todo punto obligado que alguna de las partes hubiese alegado y probado la concurrencia de afectación general, y en esta litis nadie ha llevado a cabo tal alegación ni tal prueba, con lo que no es posible interponer esta clase de recurso contra la sentencia de instancia ".

    3. ) " Es verdad que ante esta Sala del Tribunal Supremo se han entablado algo más de treinta recursos de casación para la unificación de doctrina sobre esta misma cuestión, pero este dato no es necesariamente determinante de la existencia de notoriedad ni de contenido de generalidad, sobre todo cuando, como sucede en este caso, en los elementos y circunstancias concurrentes en el mismo no aparece base alguna para poder sostener tal existencia. Y más aún cuando los trabajadores que son parte en esos procesos (algo más de treinta), difícilmente pueden constituir un gran número, dentro del ámbito total del personal de tierra de Iberia LAE SA ."

    4. ) " Es más, esta Sala en numerosas sentencias, de las que citamos las de 31 de enero del 2007 (rec. 627/06), 1 de febrero del 2007 (rec. 72/06, 29 de marzo del 2007 (rec. 1161/06), 16 de abril del 2007 (rec. 1823/06), 14 de mayo del 2007 (rec. 1165/06), 5 de junio del 2007 (rec. 1958/06), 28 de junio del 2007 (rec. 1753/06) y 24 de julio del 2007 (rec. 1809/06 ), ha examinado unos asuntos exactamente iguales al de autos, y ha entendido que contra la sentencia de instancia no era posible entablar recurso de suplicación por no constar la existencia de afectación general. Procede, por consiguiente, aquí seguir el mismo criterio, máxime cuando las sentencias citadas ... han constatado el carácter de doctrina jurisprudencial que tienen las decisiones reiteradas de la Sala sobre esta materia, en relación con un mismo tema o cuestión ".

  3. - A la luz de lo expuesto debiéramos rechazar el razonamiento de la sentencia recurrida en orden a la afectación general para admitir el recurso de suplicación.

QUINTO

1.- La precedente doctrina lleva a la conclusión de que el valor de la pretensión ejercitada no alcanza el límite mínimo que establece el art. 189 LPL para el acceso al recurso de suplicación, al ser evidente que el salario correspondiente a cinco días de vacaciones del demandante - agente de servicios auxiliares - es inferior a 1.803 euros, ni tiene un contenido de generalidad. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal (art. 189.1º, letra a á letra f LPL) " procederá en todo caso la suplicación ".

  1. - En consecuencia, y tal como informa el Ministerio Fiscal, procede anular la sentencia recurrida, declarando la firmeza de la sentencia de instancia; sin condena en costas y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir (arts. 223 y 226 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en fecha 3-enero-2008 (rollo 1362/2005), en el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis contra la sentencia dictada en fecha 24-mayo-2005 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 1184/2004), en proceso seguido a instancia del referido trabajador frente a la empresa ahora recurrente " IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. ". Declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas. Se acuerda la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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