STS, 10 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:4597
Número de Recurso3338/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., contra sentencia de fecha 3 de enero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas, en el recurso nº 1554/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 1235/04, seguidos por D. Gustavo, frente a IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de Derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la Letrada Dª Amelia Serrano Díaz, en nombre y representación de D. Gustavo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Gustavo frente a IBERIA, LAE, S.A. y el FOGASA sobre reconocimiento de derecho, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. Que el actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada como Agente de Servicios Auxiliares A fijo, de actividad continuada, a tiempo parcial, desde el 01.01.03 y salario de 454,56 euros al mes. 2. Su contrato de trabajo es de los conocidos como de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero con una jornada semanal media inferior al 90% de la normal en la empresa tomada como horas efectivas de trabajo. En aplicación de esa jornada reducida, el trabajador ha prestado servicios menos de seis días a la semana. 3. El trabajador ha trabajado 218 días del año, siéndole asignado, durante el año 2004, 25 días laborales de vacaciones. 4. El Convenio Colectivo aplicable, artículo 6, señala con respecto a las vacaciones, permisos o licencias que: "el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial disfrutará del mismo régimen y días de vacaciones que el personal de actividad continuada a tiempo completo. El número de días de vacaciones que corresponden a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, son los mismos que los de actividad continuada a tiempo completo, en la parte proporcional al número de días trabajados. A fin de determinar esta proporcionalidad hay que distinguir las siguientes actuaciones: Personal contratado más de cinco días a la semana todo el año: el número de vacaciones que corresponden son los mismos que a los fijos de actividad continuada a tiempo completo. Personal contratado cinco días o menos a la semana: la base del cálculo para determinar el número de días de vacaciones, entre los días del año descontados los descansos semanales y, el cociente resultante multiplicado por el número de días de vacaciones correspondientes a cada trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial". 5 . Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gustavo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1235/2004 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por D. Gustavo contra la empresa "IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SA, y declaramos el derecho de la misma a disfrutar de cinco días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2004 y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.".

CUARTO

Por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA LAE, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas, de 27 de mayo de 2005, recurso nº 1702/2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2009 se procedió a admitir el citado recurso, y ante la eventualidad de que la sentencia de instancia no fuere recurrible, se acordó oír a las partes y al Fiscal por término de diez días, sobre la posible nulidad de lo actuado, y no habiéndose impugnado por la contraria ni efectuado ninguna manifestación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozcan al actor, por el concepto de vacaciones, cinco días más de los veinticinco que aplica la empresa al tratarse de una actividad continuada a tiempo parcial. Por ello, con carácter previo al examen del presente recurso (por todas, SsTS de 29-5-2008, R. 878/07; 25-6-2008, R. 1545/07; ó 30-6-2008, R. 995/07 ), hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales, en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna, la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso, hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998, señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato, para fijar su valor cuantitativo, ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera preciso a la técnica de la "anualización" de ese importe, que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (SsTS, entre otras, de 30-1-2002, R. 752/01; y 15-6-2004, R.3049/03 ).

Ciertamente, en el presente caso, la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal [art. 189.1º, letras a) á f) LPL ], "procederá en todo caso la suplicación".

La aplicación de esta doctrina en el presente caso, como ya ha decidido la Sala en anteriores asuntos idénticos (SsTS, entre otras: 31-1-2007, R. 627/06; 1-2-2007, R. 72/06; 29-3-2007, R. 1161/06; 16-4-2007,

R. 1823/06; 14-5-2007, R. 1165/06; 5-6-2007, R.1958/06; 24-3-2009, R. 1417/08; 7-4-2009, R. 1492/08; 8-4-2009, R. 1486/08; ó 6-5-2009, R. 1408/08), lleva a la conclusión notoria de que el valor económico anual de la pretensión ejercitada (el importe del salario correspondiente a cinco días de vacaciones de un Agente de Servicios Auxiliares A fijo, de actividad continuada, a tiempo parcial, y con un salario de 454,56 euros al mes: hecho probado primero) no supera el importe que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación.

Y, en particular, tampoco concurre la "afectación general" de la letra b) del art. 189.1º, pese al esfuerzo argumental realizado en contrario por la Sala de suplicación en uso de las facultades que le competen, porque, en esencia, como igualmente hemos decidido (también en uso de las que nos son propias: SsTS 3-10-2003, R. 1422/03 y 1011/03, ambas de Sala General ) en sentencia deliberada en este mismo día y fechada en la misma data (R. 3368/08 ): a) El examen de los autos pone de manifiesto que ni por el actor en su demanda, ni por ninguna de las partes en juicio se efectuó la más mínima alegación de una supuesta afectación general de la cuestión debatida;b) Es cierto que la solución del litigio exige la interpretación de un precepto del Convenio Colectivo de la empresa; pero esta Sala, desde las sentencias de Sala General antes citadas, ha establecido que, para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal -- lo que es común a la mayoría de las controversias -- sino si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores;c) No cabe aceptar, al menos con los datos obrantes en autos, que la pretensión ejercitada los cinco días más -- afecte "a todo el personal de la empresa `IBERIA, LAE, SA# que con la condición de fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) presta servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria (Gando)", es decir a todo el citado colectivo, del que tampoco se indica su número ni el del total de los trabajadores de la empresa en dicho aeropuerto, datos imprescindibles para conocer la verdadera dimensión del colectivo afectado; d) Es mas, en la propia demanda y en la sentencia recurrida se argumenta que se tiene derecho a cinco días más de vacaciones en función de la jornada particular del demandante; y en nuestras sentencias de 20-5-2008, R. 988/2007, y 11-6-2008, R. 3754/2007, a cuyos argumentos remitimos expresamente, ya explicamos que el art. 6 de la Segunda Parte del XV Convenio Colectivo de IBERIA no establece una regulación unitaria para las vacaciones de todo el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial, sino que establece un régimen para los trabajadores de esta clase contratados por "más de 5 días de la semana todo el año", y otro diferente para los contratados por "5 días o menos por semana", con lo que la cuestión debatida se convierte en eminentemente fáctica en función de la jornada realizada, y no existe prueba en autos que acredite que ésta sea uniforme para todo el citado colectivo.

Debe, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declararse la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del TSJ de origen para conocer del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, por lo que, con anulación de la ahora recurrida, y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir, declaramos la firmeza de la resolución de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 3 de enero de 2008, en el recurso de suplicación nº 1554/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 1235/04, seguidos a instancia de D. Gustavo contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STS 67/2019, 29 de Enero de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 29 janvier 2019
    ...no puede beneficiarse de una póliza de la que está expresamente excluida". - En esta misma línea debemos necesariamente citar las SSTS 10/6/2009, rcud. 3133/2008 y 16/9/2010, rcud. 3105/2009 , que conocen de una situación muy cercana a la del caso de autos por afectar a la misma empresa rec......
  • STSJ Comunidad de Madrid 513/2018, 1 de Junio de 2018
    • España
    • 1 juin 2018
    ...de 2017, sin que el valor económico en uno y otro caso, es obvio, alcance los tres mil euros. SEXTO Como advierte la STS de 10 de junio de 2009, Rec. 3338/2008 : "La pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozcan al actor, por el concepto de vacacio......
  • STSJ Castilla y León , 12 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social
    • 12 juin 2023
    ...no puede benef‌iciarse de una póliza de la que está expresamente excluida". - En esta misma línea debemos necesariamente citar las SSTS 10/6/2009, rcud. 3133/2008 y 16/9/2010, rcud. 3105/2009, que conocen de una situación muy cercana a la del caso de autos por afectar a la misma empresa rec......
  • STSJ País Vasco 1599/2023, 27 de Junio de 2023
    • España
    • 27 juin 2023
    ...no puede benef‌iciarse de una póliza de la que está expresamente excluida". - En esta misma línea debemos necesariamente citar las SSTS 10/6/2009, rcud. 3133/2008 y 16/9/2010, rcud. 3105/2009, que conocen de una situación muy cercana a la del caso de autos por afectar a la misma empresa rec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR