STS, 14 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio de Empleo Publico Estatal contra sentencia de 21 de abril de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 9 en autos seguidos por D. Juan Antonio contra el Servicio de Empleo Publico Estatal sobre desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2007 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 9 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda promovida por D. Juan Antonio contra el Servicio de Empleo Publico Estatal, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante Don Juan Antonio con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa TELCO ELECTRONICS SA desde el 1 de junio de 1973. SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 4 de marzo de 2005 se autoriza a la empresa TELCO ELECTRONICS SA a extinguir las relaciones laborales de los nueve trabajadores de su plantilla. TERCERO.- El actor ha causado baja en la empresa el día 30 de noviembre de 2006. CUARTO.- Solicitada por el actor prestación contributiva de desempleo, la misma le ha sido reconocida desde el 1 de diciembre de 2006 al 20 de noviembre de 2007 sobre una base reguladora de 94,98 euros diarios. QUINTO.- Acciona el demandante en orden a que se reconozca le reconozca una base reguladora diaria de 96,59 euros. SEXTO.- La base de cotización de los últimos seis meses en que prestó servicios el actor ascendió a 2.897,70 euros. SEPTIMO.-Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de Juan Antonio, contra la sentencia de fecha 06-06-2007, dictada por el Jdo. de lo Social nº 9 de Madrid en sus autos número demanda 181/2007, seguidos a instancia de Juan Antonio frente a Servicio Publico de Empleo Estatal, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda deducida por D. Juan Antonio y fijamos la base reguladora diaria de la prestación de desempleo reconocida al actor en 96,59 euros, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por esta declaración y al cumplimiento de todas las consecuencias que para el se deriven".

CUARTO

Por la representación procesal del se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor de este procedimiento, Sr. Juan Antonio, dedujo la demanda origen de estos autos frente al Servicio Público de Empleo Estatal con la pretensión de que la prestación de desempleo que le fue concedida para el periodo 1 de diciembre de 2.006 a 20 de noviembre de 2.007 le sea abonada sobre una base reguladora diaria de 96,59 # y no sobre la de 94,98 # que le ha sido reconocida por el SPEE.

La sentencia del Juzgado de 6 de junio de 2.007 (autos 181/2007 ) desestimó la demanda, pero el posterior recurso de suplicación interpuesto por el actor fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 21 de abril de 2.008 (rec. 4456/2007 ). Es ésta la sentencia que ahora recurre el SPEE en casación para la unificación de doctrina invocando como referencial la 24 de julio de 2.007 (rec. 2025/2007) de la misma Sala de lo Social.

Antes de entrar a analizar si concurre entre la sentencia recurrida y la citada como referencial el presupuesto de la contradicción exigido por el artículo 217 LPL, la Sala esta obligada a abordar de oficio, por ser cuestión de orden público procesal que afecta a nuestra competencia funcional, si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, lo que podría conducir, en su caso, a una nulidad de actuaciones. A tal efecto, esta Sala por providencia de 11 de diciembre de 2.008 acordó oir a las partes.

El recurrido no ha dado respuesta congruente a esta cuestión en el escrito de impugnación, como se le solicitaba expresamente en la citada resolución. El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se ha opuesto alegando que si bien es cierto que la cuantía de lo reclamado no alcanza la exigida por el art. 189 LPL, también lo es que este precepto no es aplicable al caso porque "estamos ante una cuestión relativa a la interpretación del art. 211.1 LGSS referida a los trabajos de cotización mensualizada en los que se cotiza por meses siendo el tema dilucidar el de si, en estos supuestos se han de computar mensualidades de 30 días, o los días reales de mes de que se trate", por lo que "parece notorio que estamos antes una cuestión que afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Por su parte el Ministerio Fiscal ha informado que procede la nulidad de las actuaciones de acuerdo con la doctrina de esta Sala, de la que cita la sentencia de 7 de octubre de 2.008 (rcud. 984/07 ) que transcribe en parte.

SEGUNDO

Dada la materia debatida es evidente que la sentencia de instancia solo podría acceder a suplicación por razón de la cuantía o de la afectación general previstas en el art. 189 LPL ; puesto que no está en cuestión el reconocimiento o denegación del derecho a la prestación de desempleo, cual exige el art. 189.1 .c) para conceder suplicación a las sentencias dictadas en procesos de Seguridad Social.

El primer cauce, la cuantía, resulta inviable porque la sentencia del Juzgado de lo Social era irrecurrible por razón de ella; tanto es así que lo contrario ni tan siquiera se ha esgrimido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones ante la cuestión planteada por esta Sala. Y es que una simple operación aritmética permite concluir, dado que la diferencia entre la base reguladora diaria del desempleo que le ha sido reconocida, de 94,98 #, y la que reclama de 96,59 #, es solo de 1,61 # diario, que el importe total de lo reclamado por todo el año de desempleo que le ha sido reconocido, no superaría en ningún caso el umbral de los 1.803 # (en realidad solo alcanzaría, a lo mas, 587,65 #) que exige el art. 189.1 LPL para poder acceder al recurso de suplicación.

TERCERO

Descartada la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía, es claro que la única vía procesal que resta sería la de afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que requiere la más reciente jurisprudencia de esta Sala; y no ha sido así, como vamos a ver a continuación.

La doctrina unificada actual de esta Sala IV en relación con la afectación general, fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rscud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, con abandono expreso de la fijada en su día por las sentencias de 15 de abril de 1999 y ha sido reiterada luego por otras muchas (sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04), 5-12-07 (rec. 3180/06), 30-6-08 (rcud. 4048/06) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07) entre otras ).

Los extensos fundamentos de las citadas sentencias de Sala General a los que nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, pueden resumirse del siguiente modo:

La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

  1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

  3. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

CUARTO

A la luz de la anterior doctrina, cabe concluir que la sentencia de instancia dictada en el presente caso no era recurrible en suplicación en cuanto al fondo, por las siguientes razones:

  1. ) La posible existencia de afectación general no se alegó por el actor en su demanda, ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se practicó prueba sobre ella; además la sentencia de instancia facilitó el recurso sin dar razón alguna para ello y, por su parte, la ahora recurrida no se ocupa en absoluto de ese tema y se limita a resolver la cuestión de fondo que le fue planteada.

  2. ) No podemos entender que la afectación general de la cuestión planteada sea notoria, puesto que nada se dice en las sentencias sobre la existencia de esa circunstancia, y esta Sala, por su parte, no puede presumir que la cuestión de fondo debatida alcance una amplia extensión subjetiva, puesto que no tiene constancia de la existencia de numerosos pleitos sobre ella.

  3. ) Ni en demanda ni en los hechos probados de la sentencia aparece un solo dato que demuestre que la cuestión tenga el contenido de generalidad que el SPEE esgrime, por primera vez, en su escrito de alegaciones.

QUINTO

El SPEE sostiene en dicho escrito que, no obstante, debe considerarse que concurre ese contenido de generalidad desde el momento en que "estamos ante una cuestión relativa a la interpretación del art. 211.1 LGSS ".

A tal alegación debemos responder, de un lado que, como señalaron las sentencias de Sala General, es posible que concurra la afectación general cuando se trata de "reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan criterios interpretativos uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia". Pero para poder apreciarla es necesario que la Entidad que la alega demuestre la existencia de criterios interpretativos uniformes establecidos por sus órganos centrales de dirección. Y esa prueba no se ha dado en el caso.

Y de otro, que las citadas sentencias de Sala General también precisaron que no cabe equiparar, como pretende el SPEE "la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general [de ser así, añadimos ahora, el precepto carecería de sentido, pues lo normal es que todo debate judicial gire en torno a la interpretación de una norma legal o convencional]; la afectación general exige una situación de conflicto generalizado y no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Y, como ya hemos dicho, ni se ha probado en el caso, ni consta a esta Sala que exista un gran número de beneficiarios de la prestación de desempleo en igual situación a la del actor de este proceso.

SEXTO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de abril de 2.008 (rec. 4456/2007). Y declare la firmeza de la sentencia de instancia desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, casamos y anulamos de oficio la sentencia de 21 de abril de 2.008 (rec. 4456/2007) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Y decretamos la firmeza de la sentencia de 6 de junio de 2.007 (autos 181/2007) del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid que declaramos irrecurrible. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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