STS 491/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:4147
Número de Recurso485/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución491/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por representado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de octubre de 2.006 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en el rollo número 260/2006, dimanante del incidente concursal de impugnación de inventario y lista de acreedores 400/2005 seguido en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Barcelona, siendo parte recurrida "CALDERERIA VILADECAVALLS S.A.", que no se ha personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona, conoció de la demanda incidental de impugnación de lista de acreedores, seguida a instancia del Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a Calderería Viladecavalls, S.A. y la Administración Concursal.

Por la representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia que "acuerde reconocer los créditos de la Hacienda Pública contra CALDERERIA VILADECAVALLS S.A. y cuya extensión recaudatoria corresponde a la AEAT en la cuantía, extensión y categoría que resulta de la certificación administrativa acompañada, así como del informe complementario a tal certificación, ambos de fecha 29 de junio de 2005 según el siguiente detalle, de acuerdo con lo expuesto en el presente escrito". Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó a la misma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia por la cual se reconozca el crédito de Agencia Tributaria, en la lista de Acreedores de la concursada, con arreglo al desglose obrante en autos.

Con fecha 14 de octubre de 2005, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debía acordar y acordaba estimar parcialmente la demanda incidental de impugnación del Informe de los Administradores Concursales interpuesta por la Agencia Tributaria, debo acordar y acuerdo reconocer el crédito de la impugnante por las cuantías y con la calificación que se detalla en el fundamento tercero; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 20006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Barcelona, con fecha 11 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva obra tanscrita en los antecedentes de la presente, y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se presentó escrito de preparación al recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que se ampara en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por presentar la resolución del mismo interés casacional porque la Audiencia Provincial ha aplicado normas que no llevan más de cinco años en vigor, invocándose en un único motivo la infracción del artículo 91.4º de la Ley Concursal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 31 de marzo de 2009, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no se porsonó la parte recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diez de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El presente recurso de casación trae causa del concurso 101/2005 en el que se presentó por el Abogado del Estado demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores elaborada por la Administración Concursal de "Calderería Viladecavalls S.A." en la que, en lo que al recurso de casación afecta, impugnaba la manera de computar el ejercicio del privilegio de la Hacienda Pública de conformidad con el artículo 91.4 de la Ley Concursal efectuada en su informe por la Administración Concursal.

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, en lo que ahora interesa, desestimó la pretensión relativa al cálculo del privilegio general del 91.4 LC en la interpretación realizada por el Abogado del Estado, considerando que el espíritu y finalidad de la norma concursal es limitar los privilegios y, en consecuencia, que el límite del 50% « debe ejercerse dentro del ámbito del 91.4, es decir, partiendo del crédito tributario depurado de otros privilegios y de partidas que merezcan la calificación de créditos subordinados ». La Audiencia Provincial confirmó la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpone recurso de casación por el Abogado del Estado, que se ampara en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por presentar la resolución del mismo interés casacional porque la Audiencia Provincial ha aplicado normas que no llevan más de cinco años en vigor, invocándose en un único motivo la infracción del artículo 91.4º de la Ley Concursal .

El motivo ha de ser desestimado.

El recurrente plantea que para el cómputo del 50 % del conjunto de los créditos de la Hacienda Pública sobre los que puede ejercerse el privilegio general es necesario primero determinar y sumar el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública, independientemente de su calificación o condición, y, a continuación, sobre el resultado aplicar dicho 50 %, siendo la cifra resultante el límite del privilegio de los créditos de la Hacienda Pública a los que resulte aplicable el citado art. 91.4 LC . Sostiene que esta interpretación, por las razones que expone a lo largo de su escrito de interposición, es más " ajustada a los criterios del art. 3 del Código Civil, y resulta la más correcta con el texto legal desde un punto de vista literal, sistemático y lógico, de acuerdo con sus antecedentes parlamentarios y legislativos y con la propia finalidad perseguida por el legislador con la reforma concursal, el fomento de la pars conditio creditorum mediante, entre otras medidas, la poda de privilegios".

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre la cuestión planteada por la parte recurrente (forma de realizar el cómputo de los créditos de la Hacienda Pública a que se refiere el art. 91.4 LC ) en su Sentencia del Pleno de fecha 21 de enero de 2.009, desestimando el recurso interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con los siguientes argumentos: « La finalidad del precepto controvertido es la de determinar el ámbito del privilegio general de los créditos de Derecho público no clasificados, y concretar su restricción mediante la fijación de un porcentaje, de modo que una parte de dichos créditos, en la medida adoptada en atención a razones de política legislativa, queda privilegiada con el rango que le otorga la propia norma, y la parte restante (la otra mitad de la cuantía) tiene la calificación de créditos ordinarios, concepto residual pero que acumula la generalidad de los créditos concursales, sujetos a la regla de la "par condicio creditorum". Tal función, de configurar el privilegio general genérico, se refuerza por la ubicación sistemática del precepto -en la norma que se examina y no en otro lugar- y la propia expresión del inciso segundo (art. 91.4º LC ) "este privilegio". Para determinar la base a que debe aplicarse el porcentaje del cincuenta por ciento no cabe tomar en cuenta los créditos incardinables en los arts. 90, 91 y 92 LC porque los mismos ya están clasificados con una u otra condición, y, por consiguiente, quedan fuera de la categoría genérica de los no clasificados, y ello no sólo es coherente con un argumento de lógica formal del sistema, sino que además evita el sin sentido de una doble calificación de los créditos ya clasificados. La exclusión de la base del cálculo de los créditos con privilegio especial (art. 90 LC ) y de las retenciones (art. 91.2º LC ) se ratifica por su específico rango privilegiado (arts. 155 y 156 LC ) y por la propia disposición legal (inciso primero del art. 91.4º LC ); en tanto que la exclusión de los créditos subordinados se refuerza si se advierte, por un lado, que no es razonable que unos créditos que el legislador posterga o discrimina por unas u otras razones subjetivas u objetivas se deban tomar en cuenta para incrementar la cuantía del privilegio general en perjuicio de los acreedores ordinarios, y, por otro lado, que uno de las directrices de la Ley Concursal es la de limitación de los privilegios, en favor de cuya orientación, con interpretación restringida de los mismos, abundan razones de diversa índole (existencia en la Administración de información privilegiada, económica y financiera, sobre el concursado; absoluta falta de transparencia y ausencia de publicidad de los privilegios públicos; criterio restrictivo, e incluso excluyente, de los mismos en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno).

La argumentación anterior, que sintoniza plenamente con la de la Audiencia Provincial (en cuya resolución se alude, en síntesis, a que: la norma comienza excluyendo los créditos que tienen una calificación más privilegiada; una interpretación sistemática no permite aislar el art. 92 LC ; la solución que se mantiene evita calificar, a la vez, doblemente un crédito como privilegiado y como subordinado; y es más conforme al principio de igualdad de trato de los acreedores y la finalidad de la norma de privilegiar sólo una parte de los créditos de Derecho público), no resulta desvirtuada por las consideraciones efectuadas por la AEAT, porque, aparte de que los proyectos legislativos resultan irrelevantes en la perspectiva interpretativa de la "lege data" y que los antecedentes históricos y prelegislativos del precepto no resultan en absoluto esclarecedores en el sentido que pretende la parte recurrente, debe señalarse, que, no hay razón alguna para desconectar los dos incisos del art. 91.4º LC ; cabe referir la expresión "conjunto de los créditos" a todos los no clasificados; no hay una solución inequívoca en la perspectiva de la literalidad del precepto controvertido, es más, incluso son posibles fórmulas distintas de las contempladas en el proceso que, según las circunstancias, pudieran ser menos favorables para la AEAT; el argumento de que de haber querido el legislador otra solución [distinta de la que mantiene la parte recurrente] la habría expresado de un modo más sencillo resulta inconsistente porque la redacción del precepto dista de ser unívoca para sustentar tal apreciación; el que el art. 91.6º LC, a propósito del privilegio general (de último rango) otorgado a un porcentaje de los créditos del solicitante de la declaración de concurso, excluya explícitamente los créditos subordinados, no permite deducir una solución diversa por omisión de la referencia en el cálculo del porcentaje del privilegio general de los créditos de Derecho público, porque no hay una "ratio" diferente que lo explique o justifique; y, finalmente, nada dice el art. 77 LGT de 2.003 porque, sin necesidad de entrar aquí en otras digresiones, procede resaltar que la Disposición adicional octava de dicha Ley, bajo la rúbrica de "Procedimientos concursales", indica que "lo dispuesto en esta Ley se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento", y en el art. 89.2, inciso final, LC claramente se establece que "No se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley". Del mismo modo, la Sentencia del Pleno de esta Sala, de la misma fecha que la anterior pero referida al recurso de casación nº 341/2007, llega a la misma conclusión, esta vez en relación con la forma de computar el privilegio de los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social, proclamado que: «

  1. Un criterio lógico y racional aconseja que se descuenten los créditos ya clasificados, no sólo ya para evitar el sin sentido de una doble calificación, sino, además, porque los que tienen un privilegio específico (arts. 90 y 91.2º LC ) ya se hacen efectivos con antelación (art. 156 LC ), y en cuanto a los subordinados no es razonable que se tomen en cuenta para incrementar la base de cálculo que repercute en favor del privilegio general, cuando sucede que dichos créditos están sujetos a discriminaciones en diversos aspectos y entre ellas la de postergación en el pago (art. 158 LC ); y,

  2. La solución que se sigue es plenamente ajustada a la regulación legal, tanto en lo que se refiere al texto literal, según se deduce de la exclusión expresada en el inciso primero y la referencia a "este privilegio" del inciso segundo, sin que obste la alusión al "conjunto de los créditos" porque hay que entenderla a los "no clasificados", como al nexo lógico entre los preceptos que conforman el régimen de clasificación de créditos y sus respectivas condiciones y efectos. Y asimismo armoniza plenamente con las líneas directrices del sistema consistentes en restricción de los créditos privilegiados, interpretación restrictiva de los privilegios, y respeto al principio de igualdad de trato de los acreedores -"par condicio creditorum"-; a lo que aún cabe, finalmente, añadir la mención estricta de las "cuotas" de la Seguridad Social que se hace en la E. de M. de la LC (V, párrafo tercero) en relación a la fijación del porcentaje del 50% del privilegio».

TERCERO

La desestimación del motivo conlleva la del recurso de casación, y habida cuenta que la cuestión de Derecho planteada era discutible, por no existir un criterio uniforme en la doctrina y en los tribunales acerca de la interpretación de los preceptos legales controvertidos, no se hace expresa imposición de las costas causadas, de conformidad con los arts. 487.3, "a contrario sensu", y 398.1 en relación con el 394.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de

    2.006 por la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. - No hacer expresa condena en costas en este recurso de casación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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