STS 515/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:3962
Número de Recurso11354/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución515/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Federico contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar. Estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bermejo García. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, el procedimiento de La Ley del Jurado nº 1/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Baracaldo, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se dictó Sentencia, con fecha veinticinco de junio de dos mil ocho que recogen los siguientes Hechos Probados:

  2. - En el momento de los hechos Federico presentaba un trastorno limite de personalidad con rasgos límites, paranoides y antisociales, abuso o dependencia al alcohol y estimulantes como cocaína y anfetamina y una inteligencia límite o normal baja.

    En horas previas a los hechos Federico había estado consumiendo diversas bebidas alcohólicas (ron negrita, tequila...), cocaína y 8 trankimazines.

    En el momento de los hechos el acusado tenía disminuidas en un grado entre moderado y grave sus facultades cognitivas y volitivas.

  3. - Federico seguía conservando la relación con su padre aunque estaba muy deteriorada.

  4. - Sobre las 16.00 horas del día 8 de mayo de 2007, Federico prestó voluntariamente declaración en la Comisaría de Sestao ante los agentes de la Ertzaintza encargados de la investigación confesando espontáneamente su autoría>>.

  5. - Oído el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, por el Ilmo. Sr. MagistradoPonente se emitió el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Federico como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica y la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de PRISIÓN DE 13 AÑOS, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas.

    Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa >>.

    3 .- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el acusado Federico, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó Sentencia, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:

    FALLO

    DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico contra la sentencia dictada, con fecha de 25 de junio de 2008, por el Magistrado-Ponente en el proceso ante el Tribunal del Jurado seguido, bajo el número de rollo 1/07, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Vizcaya, y con declaración de oficio de las costas procesales>>.

  6. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Federico, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos alegados por Federico :

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849 nº 1 de la LEcriminal en relación con los arts. 68 y 21.1 del CPenal . Por infracción de ley.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, en relación con los arts. 66.1.7 del CPenal al no haberse compensado adecuadamente la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 y la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del CPenal . Por infracción de ley.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por inaplicación de los arts. 95.2,

    96.2.1º y 104.1 del CPenal. Por infracción de ley .

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 850.2º en relación con el art. 846 bis e) de la LECriminal. Por quebrantamiento de forma.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la inadmisión de los motivos aducidos y la subsidiaria desestimación del mismo. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. 5 .- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintitrés de abril de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cuatro motivos formalizados, los tres primeros lo son por infracción de ley penal

sustantiva al amparo del art. 849-1º de la LECriminal y el cuarto por quebrantamiento de forma. Este último se ha de resolver en primer lugar como exige el art. 901 bis b) de la LECriminal.

SEGUNDO

El motivo cuarto se formaliza al amparo del art. 850-2º de la LECriminal denunciando el quebrantamiento de omisión de citación del procesado. Se refiere el recurrente a que en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal del Jurado, la Sala del Tribunal Superior de Justicia que conoció el recurso omitió -según sus afirmaciones- la citación del condenado exigida por el art. 846 bis

e). Dado que ante el Tribunal se personó el Procurador del condenado, y a la vista asistió su letrado, que informó en defensa de su impugnación es claro que la queja formulada se refiere sin duda a que él mismo, es decir el propio condenado recurrente, no fue citado para acudir y asistir personalmente a la vista del recurso. El motivo debe rechazarse:

  1. - En la apelación contra las Sentencias del Tribunal del Jurado una vez interpuesto el recurso, del que se da traslado a las partes, se emplaza a todos ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se personen en el plazo de diez días. Si el apelante principal no se persona se declara firme la Sentencia recurrida (Art. 846 bis d). Si se persona se señala día para la vista del recurso "citando a las partes personadas y en todo caso -dice la ley- al condenado y tercero responsable civil" (art. 846 bis e). La alusión expresa y diferenciada a la citación del condenado, se refiere obviamente a los casos en que, siendo otro el apelante, el condenado apelado no se ha personado ante el Tribunal. En ese caso, y a pesar de su falta de personación, se le cita -por ello es "en todo caso"- para la vista del recurso. Es decir que mientras que para las demás partes no recurrentes la citación para la vista exige su previa personación ante el Tribunal, para el condenado, no siendo recurrente, su citación viene exigida esté personado o no lo esté. Por lo tanto la citación que "en todo caso" debe hacerse al condenado no significa que se le cite personalmente cuando como recurrente se ha personado con Abogado y Procurador, sino que ha de citársele aunque no se haya personado, lo que sólo es posible cuando es otro el recurrente ya que cuando el recurso lo interpone el condenado su falta de personación hace decaer el recurso.

  2. - En este caso el condenado recurrió, se sustanció el recurso, se personó ante el Tribunal Superior, y se citó a su Procurador para la vista. En el día señalado la vista se celebró y a ella asistieron las partes, incluido el letrado del recurrente que interesó una sentencia revocatoria que estimase la apelación en la forma establecida en su escrito de recurso.

El motivo cuarto por lo expuesto se desestima.

TERCERO

El motivo primero se articula al amparo del art. 849-1º de la LECriminal, se alega infracción del art. 68 del Código Penal ya que concurriendo la circunstancia 1ª del art. 21, se ha impuesto la pena inferior en un grado y no en dos como sería adecuado, según su criterio, dadas las características del caso y las circunstancias personales de su autor.

En su desarrollo sostiene el motivo que "las condiciones volitivas del condenado estaban gravemente mermadas". Afirmación que apoya en un doble consideración: que a su enfermedad mental, trastorno de la personalidad, se añade el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes en cantidades considerables; y que influyó en el desarrollo de los acontecimientos la provocación de la víctima ofendiendo a la madre del condenado, ya fallecida, dada la adoración, incluso obsesión, que profesaba a su memoria.

El hecho probado de inexcusable respeto en este cauce casacional recoge la enfermedad mental del acusado como "trastorno límite de la personalidad con rasgos límites, paranoides y antisociales, y abuso o dependencia al alcohol y estimulantes como cocaína y anfetamina y una inteligencia límite o normal baja". También el hecho probado recoge la ofensa a la memoria de la madre al señalar que la víctima le hizo al acusado un comentario sobre el tatuaje que llevaba en su brazo diciéndole "llevas ahí a la puta de madre".

Pero la relevancia para la imputabilidad del sujeto no depende tanto de la concurrencia de estos dos factores, principalmente su enfermedad mental, como del efecto que produzcan en la psique del sujeto en el momento de la acción y con relación a ella; en particular en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión (art. 20-1º del CPenal ). Con ello se adopta un sistema mixto biológico-psicológico, en el que no basta el diagnóstico de la patología psíquica para derivar directamente de ella la merma o eliminación de la imputabilidad, sino que es preciso que por ella se produzca la grave alteración de las facultades de comprensión de la ilicitud y de autodeterminar la conducta con arreglo a ese conocimiento. Es en este aspecto del resultado psicológico de la base biopatológica donde reside la relevancia de ésta.

En este punto preciso el hecho probado en el veredicto del Jurado, y que en la vía del art. 849-1º resulta inatacable como presupuesto fáctico de cualquier infracción legal denunciada, es rotundo al afirmar que: "en el momento de los hechos el acusado tenía disminuidas en un grado entre moderado y grave, sus facultades cognitivas y volitivas".

No cabe pues postular una reducción en dos grados de la pena, según el art. 68 del Código Penal, con el argumento de que las condiciones volitivas del condenado estaban "gravemente" mermadas. Esta afirmación contradice el hecho del veredicto donde la disminución se establece en un grado "entre moderado y grave". Con ello se justifica la reducción de la pena en un solo grado a que obliga la eximente incompleta según el art. 68 del Código Penal pero no la reducción en dos a que finalmente el precepto, pues hacer uso de esa reducción privilegiada depende del número y la entidad de los requisitos que faltan o concurran y las circunstancias personales del autor; y en este caso la afectación psicológica por ser entre moderada y grave no la justifica.

El motivo primero se desestima.

CUARTO

El motivo segundo, al amparo del art. 849-1º de la LECriminal sostiene la infracción del art. 66-1-7º del CPenal . Alega el recurrente que no se ha hecho la adecuada compensación de atenuantes y agravantes, porque si concurre la atenuante de confesión del art. 21.4 del CPenal y la circunstancia mixta de parentesco del art. 27 valorada en este caso como agravante, no existe ningún fundamento para aplicar la pena en su mitad superior.

El motivo se construye al margen de lo razonado en la Sentencia recurrida, que sobre este particular da una cumplida respuesta a esta cuestión, de la que prescinde ahora el recurrente. En efecto concurren la dos circunstancias señaladas: la atenuatoria de confesión y la agravatoria de parentesco que se compensan entre sí. Dispone el art. 66-1, 7ª que las atenuantes y agravantes concurrentes se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. Y añade la norma la procedencia de aplicar la pena inferior, o en su mitad superior, ni se mantiene, tras la compensación, un fundamento cualificado de atenuación o de agravación, respectivamente.

En este caso es cierto que la Sentencia no aprecia la persistencia, tras la compensación, de ningún fundamento residual agravatorio. Pero ello implica que se pueda recorrer la pena del tipo desde su mínimo legal hasta su máximo, razonando lógicamente la individualización penal que se haga. Aquí la Sentencia prescindiendo ya de las dos circunstancias compensadas, justifica que la pena imponible -entre los siete años y seis meses, y los quince años, obtenida una vez rebajada un grado la pena del asesinato por la eximente incompleta de enajenación -se concrete en la de trece años, atendida "la gravedad del hecho cometido, revelador de la violencia empleada y de la relevante peligrosidad del sujeto" Consideración justificativa ésta que el recurrente no desvirtúa en el motivo planteado.

Por lo expuesto el motivo segundo se desestima.

QUINTO

El motivo tercero también al amparo del art. 849-1º de la LECriminal plantea la infracción de los arts. 95.2, 96.2-1º, y 104.1 en relación con el art. 99 todas ellas del Código Penal .

El recurrente sostiene que corresponde en Derecho "acordar el internamiento del condenado en un centro psiquiátrico civil o subsidiariamente penal durante el tiempo de la condena". Pretensión que apoya en la idea de la peligrosidad del condenado.

Esta cuestión ya fue planteada en la instancia y resuelta sobre la base de que el tratamiento médico que precisa el recurrente por razón de su enfermedad mental, apreciada con el valor de eximente incompleta, puede dispensarse en el establecimiento penitenciario en que cumple su condena privativa de libertad.

En caso de exención incompleta de la responsabilidad penal por razón de enfermedad mental el art. 104 del Código Penal faculta al Tribunal para imponer además de la pena la medida del art. 101, de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de alteración psíquica que se aprecie, con el límite del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad. En tal caso el tiempo de cumplimiento de la medida se abona para el de la pena (art. 99 del Código Penal ). El pronóstico de comportamiento futuro que revela la probabilidad de comisión de nuevos delitos opera como presupuesto sin el cual la medida de seguridad no puede acordarse (art. 95-1, del Código Penal ), pero es la necesidad del tratamiento médico lo que, a partir de ese presupuesto, justifica la medida del internamiento en un establecimiento psiquiátrico. Y la Sala ya explica en su Sentencia que el trastorno que presenta el condenado no es curable sino solo susceptible de un tratamiento farmacológico que, de acuerdo con los informes forenses, puede recibir en el marco penitenciario, que es lo que estos informes consideran más adecuado.

Por lo expuesto el motivo tercero se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Federico contra Sentencia de Apelación de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato, condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y a la Audiencia Provincial de Vizcaya a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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