ATS, 7 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Marisa, presentó el día 2 de octubre de 2007 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 363/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1001/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 8 de octubre de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de Doña Marisa, presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de noviembre de 2007 personándose en concepto de recurrente . No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de abril de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada. Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2009, evacuando el traslado conferido, la recurrente manifestaba que el escrito de preparación cumplía todos los requisitos exigidos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario de impugnación de acuerdos comunitarios, que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación, por escrito de 23 de julio de 2007, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, desarrolla el escrito en nueve apartados. En el apartado 1º) denunciaba la infracción del art. 6.3 del Código Civil así como el art. 216 y 218 de la LEC, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española, dado que la Sentencia que se recurre adolece de incongruencia e infringe el principio de justicia rogada, citaba como infringidas, las siguientes Sentencias: STS de 2 de julio de 2003, STS de 10 de diciembre de 2003, STS de 3 de diciembre de 2004, STS de 17 de diciembre de 2001. En el apartado 2º), citaba la infracción del art. 18.1,a) de la Ley de Propiedad Horizontal, al considerar la Sentencia recurrida que no hubo acuerdo de que la plaza 6 pase a ser elemento común, porque no se adoptó por unanimidad tal acuerdo, citando al respecto las siguientes Sentencias: STS de 24 de septiembre de 1991, STS de 19 de noviembre de 1996, STS de 20 de octubre de 1998, STS de 17 de junio de 2002, STS de 13 de marzo de 2003, STS de 30 de diciembre de 2005, STS de 25 de enero de 2005. En el apartado 3º), alegaba la infracción del art. 9.1,e) de la Ley de propiedad Horizontal, en relación con el art. 18.1 y 18.3 de la misma Ley, ya que la Sentencia recurrida no tiene en cuenta que las liquidaciones de gastos que se impugnan no respetan la cuota fijada en el título constitutivo y no modificada con posterioridad, denunciando la infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias, STS de 3 de marzo de 1994, STS de 2 de febrero de 1991, STS de 2 de marzo de 1989, STS de 7 de junio de 1997, STS de 19 de julio de 2000, STS de 21 de julio de 2003 . En el apartado 4º) invocaba la infracción del art.

    6.3 del Código Civil, y los arts. 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de costas, pues se condena en costas a la recurrente a pesar de haberse estimado la petición subsidiaria, se alegaba la infracción de la Jurisprudencia al respecto contenida en las siguientes Sentencias, STS de 29 de octubre de 1992, STS de 27 de noviembre de 1993, STS de 15 de marzo de 1997 . En el apartado 5º), denunciaba la infracción del art. 7.1 del Código Civil, así como la doctrina de los actos propios aplicada indebidamente a la actora, en la sentencia que se recurre, y en cambio no se aplica dicha doctrina a la demandada, se infringe con ello las siguientes Sentencias, STS de 21 de julio de 2003, STS de 28 de noviembre de 2000, y la STS de 10 de marzo de 2004 . En el apartado 6º), alegaba la infracción por inaplicación del art. 17 norma 1ª en relación con el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, al admitir la sentencia que se recurre la modificación del título constitutivo sin la unanimidad requerida por la Ley, se infringe con ella las siguientes sentencias, STS 15 de marzo de 1985, STS de 21 de julio de 1999, STS de 14 de marzo de 2000, STS de 30 de abril de 2002, STS de 21 de julio de 2003. En el apartado 7º ), invocaba la infracción de la jurisprudencia dictada en casos de error judicial, al haberse interpretado erróneamente por la Sentencia recurrida el acta de 18-10-1988, así como que hubo acuerdos de liquidación de deuda no impugnados por la actora, citando como Sentencias vulneradas las STS de 15 de octubre de 1993, STS 13 de diciembre de 1994, STS de 12 de junio de 2000. En el apartado 8º ) denunciaba la infracción por inaplicación del art. 1218 del Código Civil, en relación con el art. 1.6 del mismo Texto Legal, y la jurisprudencia que lo interpreta, citando al respecto las Sentencias, STS de 22 de julio de 2004, STS de 12 de julio de 2000, STS de 9 de julio de 2003 . En el apartado 9º) alegaba la infracción por inaplicación del art. 1895 del Código Civil, y la jurisprudencia que lo interpreta pues la Sentencia recurrida no estima la petición de que la demandada devuelva lo cobrado indebidamente y con ello se infringen entre otras las Sentencias, STS de 5 y 23 de mayo de 1990, STS de 24 de julio de 1997 .

  2. - El recurso, incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, en cuanto no justifica el interés casacional alegado que contempla el apartado 3 del art. 477.2 de la LEC, y que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada.

    Respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, alegada por cada una de las nueve infracciones denunciadas la cita de varias sentencias, reseñándose las mismas por sus fechas sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, en cuanto que no ha llegado a identificar los supuestos de hecho contemplados en las distintas sentencias, recogiendo tan solo la infracción referida a la sentencia recurrida, pero sin identificar la razón misma que conllevaría a aplicar la idéntica regla jurídica en relación con las Sentencias que se consideran vulneradas, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues invocó como antagónicas con la recurrida, distintas sentencias de esta Sala, sin explicar la contradicción denunciada al no contemplarse el contenido de las mismas, ni se razona el cómo y por qué se produce la misma.

    Por todo ello, no resulta posible atender a las alegaciones efectuadas por el recurrente en escrito de 19 de mayo de 2009 tras la providencia de puesta de manifiesto de la causa de inadmisión, en cuanto que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento de las costas al no haber comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marisa contra la Sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 363/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1001/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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