ATS, 4 de Junio de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:9836A
Número de Recurso5936/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en representación de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A (CEPSA), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 154/2007, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de marzo de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 973.717,34 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, la cuantía que debe considerarse es la de cada una de las pretensiones subyacentes, puesto que se impugna la liquidación derivada de un Acta de Inspección por importe referido a cuota de 866.477,54 euros, donde se regularizan determinadas operaciones realizadas a lo largo de 2003, cuando la Sala mantiene el criterio de que debe estarse a la cuantía de cada una de las liquidaciones de cada uno de los periodos liquidativos implicados y no al importe global de la liquidación recapitulativa efectuada (Auto de 13.12.07 inadmitiendo el recurso 1047/2006 ). En este caso, teniendo en cuenta que el impuesto se liquida en declaraciones mensuales, ninguna de éstas, razonablemente, excede de 150.000 euros, atendido el criterio del periodo de liquidación mensual del impuesto (artículos 86.2 .b), 93.2.a) y

42.1.a) de la LRJCA y artículo 44.3.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio . Este trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A (CEPSA) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de febrero de 2007, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Jefatura de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de fecha 25 de enero de 2006, dictada en el expediente 203/05 IH, por la cual se confirma la liquidación provisional contenida en el acta de disconformidad A02 7192665 por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo el artículo 42.1 LJCA dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La resolución administrativa recurrida trae causa de la resolución de la Jefatura de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 25 de enero de 2006, dictada en el expediente nº 203/05 IH, Acta A02/71092665 relativa a las actuaciones inspectoras desplegadas sobre la actividad de la entidad mercantil CEPSA por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicio 2003.

El resultado de la liquidación practicada, es el siguiente (expresado en euros):

CUOTA = 866.477,54

INT. DEM = 107.239,80

DEUDA A INGRESAR = 973.717,34

Ahora bien, en supuestos como el ahora examinado, a efectos de cuantía, ha de tenerse en cuenta, conforme ha declarado este tribunal (por todos auto de 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1047/06, y auto de 5 de junio de 2008, recurso nº 4.486/2007 ), el criterio del periodo de liquidación mensual del referido impuesto, atendiendo al contenido de los siguientes preceptos: artículo 44.3.a) del R.D. 112/98, Norma 1.1.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de julio de 1993 y Norma segunda a) de la Orden del referido Ministerio 8 de abril de 1997, dictadas en el marco de la previsión contenida en el artículo 18.4) de la Ley 38/1992 .

En consecuencia, teniendo en cuenta el importe total de las cuotas liquidadas, en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, del ejercicio reseñado (934.143,57 euros), razonablemente, el importe de ninguna de las cuotas mensuales liquidadas por el referido concepto, puede superar el limite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, procediendo en consecuencia, la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 93.2.a) LRJCA, en relación con el 86.2 .b) del referido texto legal.

CUARTO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente el trámite de audiencia conferido al efecto, pues, en primer lugar chocan frontalmente con la doctrina antes expresada, resultado de las normas antes citadas, y, porque precisamente el Acuerdo de fecha 25 de enero de 2006 de la AEAT, por el que se aprueba la propuesta de liquidación formulada por la Inspección en Acta de fecha 17 de noviembre de 2005, refleja una Cuota del Impuesto sobre Hidrocarburos de 866.477,54 euros, que es el resultado de la suma obtenida de las cuotas individuales de las Refinerías de San Roque (457.868,10 euros) y de La Rábida (408.609,04 euros), como consecuencia de la llegada a las citadas refinerías de determinadas cantidades de aditivos para carburantes no contabilizados adecuadamente, que a su vez son el resultado de la suma de las diferentes liquidaciones mensuales giradas en atención a las cantidades de aditivos llegadas en esos periodos a cada Refinería, tal como consta detalladamente expresado en el expediente administrativo incorporado a las actuaciones de instancia, concretamente en el anexo que acompaña a la resolución tributaria impugnada.

En segundo lugar, y en cuanto a la cita que el recurrente hace del ATS, de 5 de octubre de 2006, recurso nº 1105/2005, resulta irrelevante, en la medida en que la doctrina contenida en el mismo, ha sido superada por otra más reciente, de la que son exponentes los ATS, de 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1047/06, y de 5 de junio de 2008, recurso nº 4.486/2007, citados con anterioridad, así como también, entre otros, los siguientes Autos del Alto tribunal (ATS, de 9 de octubre de 2008, recurso nº 3929/07, de 18 de diciembre de 2008, recurso nº 70/08 y de 5 de marzo de 2009, recurso nº 5351/07 ).

QUINTO

No se imponen costas procesales a la parte recurrente, toda vez que la actuación de la parte recurrida se ha limitado a personarse ante este Tribunal, sin realizar ninguna alegación sobre la causa de inadmisión apreciada por la Sala en la referida providencia, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la INADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A, contra la Sentencia de 14 de julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 154/2007, resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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