ATS, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó auto en fecha 24 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 409/07 seguido a instancia de D. Jesús María contra GLAXO, S.A., sobre despido, que apreciaba de oficio la incompetencia de jurisdicción de este orden social para conocer de la cuestión planteada y acordaba desestimar el recurso de reposición formulado confirmando la resolución recurrida en su integridad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Guillermo Exposito Martín en nombre y representación de D. Jesús María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 2008 (rec. 3208/08), ha estimado el recurso articulado por la mercantil GLAXO SA, contra el Auto de fecha 24 de marzo de 2008 que declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, a saber, si de la cantidad consignada por la empresa en importe bruto por el concepto de salarios de tramitación, ha de entregarse al trabajador el importe neto, al haber acreditado la demandada documentalmente el ingreso en los organismos correspondientes de las cantidades correspondientes a IRPF y cotización a la Seguridad Social. Y la Sala, como hemos dicho, da a tal cuestión solución acorde con la tesis empresarial defendida en el recurso. Por lo pronto, parte de aclarar que en el supuesto examinado no se cuestiona la procedencia o no de las mentadas retenciones ni su cuantía, lo único que se debate es el cumplimiento de la ejecutoria en sus propios términos. Sentado lo anterior, entiende que el Juzgado no puede rechazar la retención practicada por la empresa en el momento de verificar el pago, correspondiendo en todo caso a otro orden jurisdiccional la determinación de la procedencia o no de aquellas retenciones, todo lo cual conduce a concluir que la empresa ha cumplido la sentencia ejecutada en sus propios términos.

Disconforme el trabajador con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de junio de 2007 (rec. 2098/07), denunciando la infracción del art. 56.2 ET y cifrando el núcleo de la contradicción en la imposibilidad de efectuar descuento alguno en los salarios de tramitación por el concepto de Seguridad Social e IRPF, dada su naturaleza indemnizatoria. En el caso, en ejecución de sentencia de despido, el Juzgado de lo Social dicta providencia fijando el importe de los salarios de tramitación, despachándose auto de ejecución por dicho importe. La ejecutada se opuso a la misma alegando que ya había ingresado en la cuanta del Juzgado la cantidad pertinente una vez deducidos de la suma inicial, los descuentos correspondientes a la cotización a la Seguridad Social y al IRPF, acompañando copias de los resguardos de ingresos y de los documentos relativos a las deducciones practicadas por tales conceptos. Tras diversos avatares procesales que no son ahora al caso, se dicta Auto por el que se declara la falta de competencia por razón de la materia para conocer de tales retenciones y, como consecuencia de ello, deja sin efecto la ejecución. Interpuesto recurso de suplicación por la parte ejecutante, la Sala comparte el parecer del Juez a quo y desestima el recurso deducido frente a la anterior resolución.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues no sólo los supuestos de hecho guardan notable semejanza, sino que las soluciones comparadas no pueden ser más coincidentes, manteniendo ambas resoluciones análoga doctrina. En efecto, las dos sentencias parten de afirmar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para ventilar la procedencia y cuantía de los descuentos correspondientes a la carga tributaria --IPRF-- y cotizaciones a la Seguridad Social, quedando el debate judicial constreñido exclusivamente a la determinación de si es dable proseguir la ejecución por aquellas cantidades correspondientes a los citados descuentos, una vez verificados documentalmente por la empresa los mentados ingresos y cifrada la cuestión litigiosa en dichos términos, los pronunciamientos resultan coincidentes declarando en ambos casos el cumplimiento de la ejecutoria en sus propios términos, de ahí la imposibilidad de continuar la misma por aquellas cantidades correspondientes a la diferencia entre la cuantía bruta reconocida y neta satisfecha.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción, como terminamos de referir.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Exposito Martín, en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3208/08, interpuesto por GLAXO, S.A., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 24 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 409/07 seguido a instancia de D. Jesús María contra GLAXO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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