ATS 155/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:916A
Número de Recurso1534/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución155/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala 62/2005 dimanante del Sumario 9/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 5 de julio de 2007, en la que se condenó a Ángel, como autor criminalmente responsable de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos y penados en los arts. 138, 16 y 62 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión por cada uno de los tres delitos, y a indemnizar a las víctimas en las cantidades que se establecen en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel a través de la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria LLorente De La Torre, articulado en cuatro motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolibar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849. 2 LECrim ., se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Considera que debió incluirse en los hechos probados que el acusado recurrente carece de antecedentes penales y policiales y que, en cambio, Víctor, uno de los implicados en la pelea y víctima de uno de los delitos imputados al aquí recurrente, tiene diversos antecedentes penales según resulta del certificado obrante a los folios 228 a 230 de las actuaciones, y que la entonces novia del acusado formuló denuncia ante la Policía el mismo día de los hechos por ofensas, amenazas y agresiones, según consta también documentalmente acreditado a los folios 13 y 14.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. No concurre, en el caso, el último de los requisitos apuntados para la prosperabilidad del motivo, puesto que los hechos cuya inclusión se pretende, y como el propio recurrente reconoce, no tienen trascendencia alguna en relación con la subsunción de los hechos -en los que se describe de forma completa lo acontecido- y con el fallo de la sentencia.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.6 LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.3 CP .

  1. Considera, en síntesis, que en los hechos probados concurren los presupuestos para apreciar la atenuante de arrebato u obcecación, derivado de la previa agresión de la que habían sido objeto el propio recurrente y sus acompañantes, lo que provocó que golpeara con la barra antirrobo de su vehículo a tres de las personas con las que mantuvieron el enfrentamiento.

  2. Hemos de recordar la doctrina de esta Sala sobre la atenuante en cuestión, reflejada por ejemplo en la STS nº 857/2008, de 17 de diciembre, en la que sin negar en su estructura un elemento predominantemente subjetivo, no deben desdeñarse aspectos objetivos relativos a la índole y potencialidad de los estímulos por exigencia de una razonable adecuación reaccional. El estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo, ya que si tal reacción es absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto al hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, so pena de privilegiar reacciones coléricas, cuando los estímulos no son suficientes.

  3. De acuerdo con la doctrina expuesta desde el punto de vista del juicio subsuntivo, tal como se describen los hechos probados que han de respetarse escrupulosamente dado el cauce de error "iuris" invocado, la actuación del acusado no es susceptible de catalogarse de reductora de la imputabilidad por razón de la situación pasional, no justificada, en la que aquél se hallaba. Los estímulos, en suma, no pueden calificarse de "poderosos".

En efecto, y contrariamente a lo que postula el recurrente no concurren los presupuestos fácticos para apreciar la referida atenuante, que no fue solicitada en la instancia. En primer lugar porque no existe ninguna proporcionalidad entre el estímulo previo, la pelea que había mantenido previamente, y la reacción subsiguiente de dirigirse a su vehículo coger la barra antirrobo y "con sangre fría" golpear certeramente en la cara y cabeza a las tres víctimas.

Tampoco se aprecia en el acusado una alteración en su estado de ánimo que redujera su imputabilidad sino más bien una reacción vindicativa que buscaba acabar, de forma tan expeditiva, con la riña acometiendo con el instrumento peligroso a los lesionados comprometiendo seriamente y con conocimiento de las posibles consecuencias de sus acciones la vida de los agredidos.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con los dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.4 CP .

  1. Considera que se debió apreciar la atenuante de confesión, teniendo en cuenta que el acusado se quedó en el lugar de los hechos sin tratar de huir hasta que acudió la policía, sin oponerse a su detención y asumiendo las consecuencias de los hechos cometidos, tal como reconoce la Sala de instancia para justificar la pena mínima impuesta.

  2. La Sala ha sostenido (STS nº 759/2008, de 19 de noviembre ) que la atenuante del art. 21.4ª CP requiere una aportación positiva a la investigación del hecho, sin la cual su investigación y descubrimiento de los autores hubiera sido muy difícil. Es decir que debe constituir un actus contrarius del que pueda ser deducido un reconocimiento espontáneo de la vigencia de la norma infringida. C) El inculpado no confesó las infracciones cometidas, pues en todo momento mantuvo que actuó para defenderse de una agresión ilegítima que sufrieron él y sus acompañantes. Ese reconocimiento parcial de los hechos, no negando su intervención en los mismos, aunque tratando de justificar su conducta, cuando era evidente que había sido reconocido por múltiples testigos y que su identificación policial era inevitable, no integra los elementos precisos para apreciar la atenuante de confesión.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. Considera que debe apreciarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta las paralizaciones injustificadas y el tiempo excesivo que se ha tardado en el enjuiciamiento de los hechos.

  2. Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

    Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

    La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

  3. Aunque en la instancia no se denunciaron las dilaciones ni se interesó la aplicación de atenuante alguna, es cierto, como se reconoce en la propia sentencia, que el tiempo invertido en la tramitación y conclusión del proceso ha sido excesivo, pues los hechos fueron cometidos en enero de 2004 y el Sumario se concluyó en diciembre de 2005, celebrándose el juicio en febrero de 2007.

    Sin embargo, hay que destacar que el procedimiento no era especialmente sencillo, puesto que se produjeron tres víctimas cuyos tiempos de sanidad se prolongaron y que las mismas resultaron también imputadas y acusadas en el procedimiento junto con el recurrente, y que los periodos de paralización y el tiempo total invertido en el enjuiciamiento no es tan desmedido o desproporcionado como para apreciar como muy cualificada una atenuante. Siendo así que se impusieron las penas mínimas, la aplicación de una atenuante simple no tendría trascendencia alguna en las penas impuestas, por lo que el motivo carece de practicidad alguna. En efecto, de acuerdo con la doctrina ya reseñada, la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, ha de reservarse para supuestos como el considerado en STS 645/2007, de 16 de junio, en que el extraordinario retraso acontecido (catorce años), justifica la afirmación excepcional de que nos hallamos ante una circunstancia que debe ser considerada como muy cualificada, con las consecuencias penológicas derivadas de una tal consideración.

    El motivo, pues, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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