ATS, 23 de Junio de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:9010A
Número de Recurso1832/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Tomás y OTROS presentó, el día 29 de mayo de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2007, aclarada por Auto de 5 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª ), en el rollo de apelación nº. 59/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 276/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Alzira.

  2. - Mediante Providencia de 20 de septiembre de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La Procuradora Dª. Mª. José Corral Losada, en nombre y representación de D. Tomás y OTROS, presentó escrito ante esta Sala el día 7 de noviembre de 2007, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª. Olga Martín Márquez, en nombre y representación de Dª. Antonia, presentó escrito ante esta Sala el día 16 de octubre de 2007, personándose en concepto de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 28 de abril de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2009, la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida. 2.-Visto lo expuesto, el examen del presente recurso lleva indefectiblemente a su inadmisión. Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que la parte actora formaliza recurso de casación fue dictada en juicio ordinario en el que la demandante, hoy recurrente, solicitaba la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, señalando que la cuantía del procedimiento era indeterminada; esta indeterminación cuantitativa no fue impugnada por el demandado. Por lo que ha de entenderse que la cuantía del procedimiento quedó indeterminada, por propia voluntad de las partes.

    Y todo ello sin que pueda aceptarse el planteamiento realizado por el recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación en el sentido de entender que la cuantía supera abiertamente el límite de 150.000 euros, atendiendo al precio total de la compraventa, ya que tal argumento no puede ser acogido por dos razones: 1º) porque lo pretendido por la parte recurrente es elevar la cuantía del procedimiento al alza, eludiendo la fijada desde un inicio por las partes sin discusión al respecto, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de queja y de inadmisión, una vez vigente la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 15 y 22 de enero de 2008, recursos números 1671/2004 y 1293/2005, 13 de noviembre, 3 de mayo y 13 de marzo de 2008, en recursos 507/2007, 174/2007 y 60/2007), como ocurre en el presente litigio en el que, como se ha dicho, el procedimiento se ha seguido desde un inicio por una cuantía inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación; y 2º) porque el objeto de la demanda es la condena de una obligación de hacer no personalísima -otorgamiento de escritura-, y como tal la cuantía del litigio viene determinada por el coste de aquello cuya realización se insta, según la regla 11ª, en este caso, el coste del otorgamiento de la escritura pública, criterio éste que ha sido contante en la Sala en la aplicación de la derogada regla 12ª del art. 489 LEC 1881 (AATS 25-3-1999, recurso 2318/1992, 21-3-1995, recurso 449/1995 ), que debe ser mantenido en los asuntos sometidos a la LEC 1/2000, ya que el legislador en esta materia no ha introducido novedad alguna, por tanto será aplicable la regla 11ª del art. 251 LEC .

    En la medida que ello es así, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Tomás y OTROS, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2007, aclarada por Auto de 5 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª ), en el rollo de apelación nº. 59/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 276/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Alzira.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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