ATS, 23 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2008, en el procedimiento nº 767/07 seguido a instancia de D. Aureliano contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 14 de abril de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Fernando Merodio Rodríguez en nombre y representación de D. Aureliano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de aportación de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso respecto del primer motivo planteado.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de abril de 2008 (Rec. 251/2008 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante prestó servicios para la demandada, Telefónica de España, S.A.U., hasta que se le comunicó la extinción de su contrato por cumplimiento de la edad de jubilación forzosa prevista en el convenio, por carta recibida el 1-10-2007. Conviene tener presente que por resolución de la Dirección General de Trabajo de 29-7-2003 se aprobó un ERE en la demandada para el período 2003-2007, que por resolución de 31-7-2003 se registró y publicó el I Convenio Colectivo de la comercial (2003-2005), prorrogado en su día, y que por resolución de 10-10-2006 se dio publicidad al Acuerdo de 5-7-2006, adoptado por los miembros de la Comisión de Negociación Permanente, en el cual se establecía la Cláusula de adaptación a la legislación vigente en materia de jubilación forzosa, acordando la jubilación forzosa a los 65 años de edad de los trabajadores que cumpliesen los requisitos para generar pensión de jubilación con la "finalidad mejorar la estabilidad y sostenimiento del empleo, así como la contratación de nuevos trabajadores como objetivos coherentes de la política de empleo". En suplicación el recurrente plantea, en cascada, varias cuestiones con la última pretensión de que se declare que la extinción de su contrato es nula o, subsidiariamente, improcedente. Muy sintéticamente, alega que la extinción se fundamenta en la aplicación del art. 249 de la Normativa Laboral del convenio, no en el ERE; que la materia de jubilación forzosa no puede considerarse lícitamente incorporada al ordenamiento jurídico porque la adaptación del convenio a la nueva regulación legal de esta cuestión se decidió por la comisión de negociación permanente a la que en su condición de comisión paritaria del convenio le corresponde la interpretación del mismo no su novación [señala el recurrente que el convenio de 2003 vio la luz tras la derogación de la D.A.10ª ET en 2001, con lo que el art. 249 de la Normativa laboral de Telefónica, no podía considerarse vigente, y el acuerdo de la nueva redacción por Comisión Negociadora Permanente, es incompetente, a tal fin, tras la ley 14/2005 ]; y que aunque se admitiese tal facultad a la señalada comisión, la jubilación forzosa que prevé no sería conforme a derecho al no cumplir las exigencias de la D.A.10ª ET, incumplimiento que convierte en nulo -y subsidiariamente en improcedente- la decisión extintiva.

La sentencia ahora recurrida en casación rechaza todos los argumentos expuestos, insistiendo en que no ha quedado en modo alguno probada la total desvinculación del ERE, que alcanza en sus efectos al año 2007, del Convenio que el recurrente alega, antes al contrario porque en la cláusula cuarta de empleo del Convenio se ligan, convencionalmente, ambos aspectos. Entiende así la sentencia que la extinción del trabajador se justifica en el ERE y en concreto en que no conllevó la amortización del puesto de trabajo, ocupado por otro trabajador, aunque ello no implicase la contratación de un nuevo empleado, porque basta como justificación la estabilidad en el empleo de los ya contratados. En este punto, recuerda la Sala que la Ley 14/2005 recuperó la habilitación convencional para establecer edades de jubilación forzosa, atribuyendo validez a las cláusulas previas con la única condición de que los trabajadores estuviesen en condiciones de lucrar pensión de jubilación y hubiesen cumplido 65 años (requisitos que el actor cumple); que la sentencia del TJCE de 16-10-2007 declaró esta previsión (Disposición Transitoria Única de la Ley 14/2005 ) no contraria al principio de igualdad previsto en el Derecho comunitario; y que el Tribunal Constitucional considera lícitas las jubilaciones forzosas vinculadas a la política de empleo, teniendo en cuenta que en este caso mediaba un compromiso en el Convenio de favorecer la estabilidad en el empleo en la empresa, al vincularse esta medida al ERE con igual periodo de vigencia.

Dicho lo anterior, por lo que al actual recurso interesa, rechaza la Sala la tesis del recurrente de que la cláusula convencional que determina la extinción de su contrato, en su nueva redacción otorgada por la Comisión Negociadora Permanente del Convenio, es nula por modificar la norma cuando sólo tiene competencia para interpretarla. Se razona, en este sentido, que la nueva redacción del precepto ["el establecimiento de esta edad de jubilación para todos los empleados tiene como finalidad mejorar la estabilidad y el sostenimiento del empleo, así como la contratación de nuevos trabajadores como objetivos coherentes de la política de empleo"] no desborda la naturaleza, finalidad y competencia de las Comisiones paritarias convencionales, porque no invade las competencias de la Comisión Negociadora, sino que se limita a interpretar el conjunto normativo convencional establecido, que ha visto prorrogada su vigencia. Siendo, por lo demás, innecesario que el precepto convencional enlace directamente con la política de empleo pactada convencionalmente por su innegable conexión con el ERE tantas veces mencionado.

SEGUNDO

En casación unificadora plantea el recurrente dos motivos, el primer referido a las competencias de las comisiones paritarias, aportando de contraste la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2005 (Rec. 140/2004 ), y el segundo atinente a las exigencias que han de cumplir las cláusulas convencionales de jubilación forzosa a tenor de lo dispuesto en la D.A. 10ª ET, alegando al efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de abril de 2007 (Rec. 1007/2007 ). No obstante, este segundo motivo no puede ser valorado por la Sala toda vez que no ha aportado el recurrente la certificación de la misma, pese a haber sido requerido para ello, sin acreditar, por lo demás, haberla solicitado en tiempo y forma.

Y como ha señalado esta Sala, entre otros en Auto de 09/01/2007 Rec. 2591/2006 ), «lo único subsanable es la falta de aportación de las certificaciones de sentencias previamente solicitadas y no obtenidas, pues del mismo precepto se desprende que el "tiempo oportuno" para solicitarlas no es el posterior al escrito de interposición sino el período anterior. Esta interpretación es la que ha mantenido de forma reiterada esta Sala en cuanto que es la única que permite hacer la redacción del precepto, y así se ha dicho en diversas resoluciones entre las que pueden citarse los Autos de 1-4-1997 (Rec.-3095/96) y 11-1-2001 (Rec.-2288/2000 ) o las Sentencias de 29-9-1993 (Rec.-2634/92) o 29-3-1999 (Rec.-2441/98 ), habiéndose dicho en todas ellas que "de los arts. 217 y 222 se deduce claramente que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo a presentar las certificaciones de las sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización o si no es así debe acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir, no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésa le concede a tal fin", de forma que "las solicitudes de expedición de certificaciones de sentencia formuladas ...por el recurrente después de que se le hubiere concedido el plazo de subsanación" carecen completamente de eficacia».

TERCERO

Por ende, la única cuestión a decidir es si la Comisión Negociadora Permanente del Convenio tiene competencia para establecer la cláusula de adaptación a la legislación vigente en materia de jubilación forzosa, acordando la jubilación forzosa a los 65 años de edad de los trabajadores que cumplan los requisitos para generar pensión de jubilación. Cuestión que en modo alguno se discute en la sentencia de referencia, en la que lo que se debate es una cuestión procesal y, en concreto, la adecuación del proceso de conflicto colectivo para atacar la resolución que aprobaba las instrucciones sobre el régimen aplicable a las guardias médicas del Ministerio de Defensa, que se impugnaba por haberse adoptado sin respetar las formalidades que prescribía la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo para el personal laboral de dicho Ministerio, al no mediar previo acuerdo de la CIVE --que era una comisión paritaria creada por el Convenio indicado, a la que se atribuían exclusivamente "funciones de interpretación, estudio y vigilancia de lo pactado, y el seguimiento del desarrollo de cuantos temas integran el contenido del Convenio y los demás cometidos específicos que se le asignan en el mismo", teniendo sus acuerdos "carácter vinculante para ambas partes"--. Es cierto que en esta sentencia se recuerda la doctrina según la cual el propio convenio colectivo puede atribuir a la comisión paritaria de aplicación otras facultades relacionadas con la «administración del convenio», pero la determinación de las funciones respectivas de la comisión negociadora del convenio y de la comisión de aplicación del mismo corresponde en exclusiva al legislador. Añadiendo que cualquier acto emanado de aquellas comisiones modificando el contenido del Convenio es nulo. Pero tales afirmaciones se hacen para concluir que las decisiones de esas comisiones no pueden ser combatidas por el cauce del art. 161 LPL, que el legislador ha reservado para la impugnación de los Convenios Colectivos, siendo la modalidad procesal adecuada la de conflicto colectivo, motivo por el cual en el caso de autos se anula la sentencia recurrida que había declarado inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, para que el órgano competente entre en el fondo del asunto. Razona la sentencia, en este sentido, que de haber existido el previo acuerdo de la CIVE, tanto si hubiera constituido un puro acto de administración del Convenio, como una extralimitación de sus facultades, habría tenido que ser combatido por la modalidad procesal de conflicto colectivo, por lo que "es claro que, la pretensión anulatoria frente a Resolución que se combate, que no pasaría en tal hipotesis de ser una decisión empresarial de ejecución de lo acordado previamente por la CIVE, habría de seguir también el citado cauce procesal".

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas se insiste (sólo se alude al primer motivo), en que la cuestión litigiosa se refiere a las facultades de las comisiones paritarias, por lo que debe apreciarse en este punto contradicción. Argumento que no puede tener favorable acogida, pues, como se ha dicho, la sentencia de referencia discute únicamente una cuestión procesal, sobre el procedimiento procesal adecuado para encauzar la pretensión, cuestión que en modo alguno es la que ahora se debate, sin que por lo demás sea posible por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que parece pretender esta parte.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Merodio Rodríguez, en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 251/08, interpuesto por D. Aureliano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 17 de enero de 2008, en el procedimiento nº 767/07 seguido a instancia de D. Aureliano contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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