ATS, 21 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guipúzcoa se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2007, en el procedimiento nº 176/07 seguido a instancia de Luciano contra ACTIVE BAY, S.L., LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑÍA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y WURTH ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada contra Activa Bay, S.L., absolviendo a Liberty Insurance Group Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Wurth España, S.A., apreciando su falta de legitimación pasiva "ad causam" como empleadores o patrocinadores del demandante.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de marzo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2008 se formalizó por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez en nombre y representación de D. Luciano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El actor prestó servicios como Ciclista profesional en virtud de contrato temporal suscrito el 1-1-2006 con la demandada Active Bay, SL, para integrarse en el equipo ciclista entonces denominado Liberty Seguros-Wurth Team -que luego fue cambiando de nombre en función de los nuevos patrocinadores- con vigencia hasta el 31-12-2007 (dos temporadas). Active Bay, SL es la empresa gestora del equipo ciclista y la titular de la licencia Pro-Tour que permite al equipo correr en las competiciones oficiales, siendo además la responsable financiera del equipo ante la Unión Ciclista Internacional (UCI), sin perjuicio de los posibles avalistas patrocinadores. La codemandada Lyberty Seguros fue el patrocinador principal del equipo desde el 29-10-2003 hasta que resolvieron de mutuo acuerdo el contrato de patrocinio, como consecuencia de la denominada "Operación Puerto", en relación con el "doping" en el deporte, comprometiéndose dicha patrocinadora a hacer frente a los gastos generados por los contratos con los corredores hasta que Active Bay encontrara otro patrocinador, cosa que ocurrió el 2-6-2006 que firmó contrato de patrocinio con Astana. Pero, aunque el actor no fue procesado ni imputado en las diligencias penales de la citada Operación, en aplicación del código ético acordado por todos los equipos UCI-Pro-Tour, el actor no pudo participar en las competiciones oficiales durante dicho periodo, el Tour y la Vuelta Ciclista a España, entre ellas. Finalmente, la UCI retiró a Active Bay la licencia Pro- Tour en diciembre de 2006 al no poder garantizar los ingresos del contrato de pratrocinio de Astana, que había dado por resuelto su contrato de patrocinio, lo que condujo a Active Bay resolviera el contrato que le unía con el actor con efectos del 31-12-2006. Consta en el inalterado relato fáctico que durante la vigencia del contrato de patrocinio ente Liberty Seguros y Active Bay, y entre esta última y Wurth España, SA, correspondió en exclusiva a Active Bay el ejercicio de los poderes de organización y dirección empresariales, sin que haya participación de las codemandadas en el capital de Active Bay.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, condenando a Active Bay a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y absolviendo al resto de las codemandadas por apreciar respecto de ellas la falta de legitimación pasiva. En suplicación, la Sala del País Vasco confirma dicha decisión al considerar que no cabe extender la responsabilidad derivada del despido a las empresas absueltas en la instancia, por no haberse acreditado la existencia de un grupo empresarial, al tratarse de empresas con distinto objeto social y diversa actividad, sin que exista entre ellas confusión patrimonial, ni dirección conjunta, ni tampoco confusión de plantillas, siendo el único lazo de unión existente entre ellas de naturaleza económica, y consistente en la aportación de dinero para que Active Bay gestionara un equipo de ciclismo profesional, a cambio de obtener publicidad.

En casación unificadora insiste el actor recurrente en su pretensión, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 20 de octubre de 2004 (R. 291/2004), que examina un supuesto diferente pues en ese caso el trabajador estuvo prestando servicios como Masajista, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados con la Asociación Deportiva Banesto, creada en 1989 como entidad jurídica independiente de Banesto, desde donde se gestionaba y administraba el patrocinio del equipo ciclista, asumiendo Banesto en exclusiva el patrocinio de dicho equipo a partir de 1990. El 31-12-2003 el demandante recibió carta enviada por la citada Asociación comunicándole el fin del contrato con efectos del 31-12-2003. La sentencia de suplicación confirma la dictada en la instancia que declaró la relación laboral común y el despido improcedente, y condenó de manera solidaria a la Asociación Deportiva Banesto y a Banesto a las consecuencias derivadas de dicha declaración, centrándose el debate en este segundo grado de la jurisdicción en determinar si la relación laboral que unía al actor era común o especial, si era temporal o indefinida, y finalmente, si cabía apreciar la existencia de sucesión empresarial del art. 44 ET, entre la citada Asociación Deportiva Banesto y el grupo deportivo Abarca Sport, SL, que se constituyó el 10-11-2003, y contaba en su equipo con 11 ciclistas del equipo de Banesto.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso que nos ocupa, los debates planteados en las sentencias comparadas son diversos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se discute la existencia de grupo empresarial entre las empresas codemandadas a efectos de determinar la responsabilidad derivada del despido de un ciclista profesional sometido a relación laboral especial del RD 1006/1985, cuestión que no se plantea en la sentencia de contraste, en la que lo debatido es si la relación laboral que unía al actor era común o especial, si era temporal o indefinida, y, finalmente, si cabía apreciar la existencia o no de sucesión empresarial del art. 44 ET, en un proceso de despido de un Masajista de un grupo deportivo. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de D. Luciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 3038/07, interpuesto por Luciano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guipúzcoa de fecha 19 de julio de 2007, en el procedimiento nº 176/07 seguido a instancia de Luciano contra ACTIVE BAY, S.L., LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑÍA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y WURTH ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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