ATS, 26 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 24 de noviembre de 2008, por D. Jose Ramón, se presentó ante el Decanato

de los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona demanda de juicio verbal contra TELE2 TELECOMUNICATION SERVICE S.L.U., en reclamación de la cantidad de 92,56 euros por cobro indebido de facturas de telefonía ante la defectuosa prestación del servicio. Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, tras examinar su competencia, por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2.008 acordó oír por término de diez días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de ese Juzgado por corresponder la competencia para conocer el asunto a los Juzgados de Vigo por ser los correspondientes al domicilio la entidad demandada.

SEGUNDO

Previo trámite de audiencia por diez días en el cual el Fiscal se pronunció a favor de la competencia de los Juzgados de Vigo, sin que la actora efectuara alegaciones, el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona acordó mediante auto de fecha 2 de enero de 2.009, declarar de oficio su incompetencia territorial para conocer de la demanda visto que, según el artículo 51 de la LEC, la competencia territorial viene atribuida, a falta de disposición especial, al tribunal del lugar del domicilio del demandado haciendo referencia a la posibilidad que el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LEC pudiera corresponder al domicilio del demandante.

TERCERO

Recibido el asunto por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo mediante auto de 13 de febrero de 2009, acordó de oficio, a su vez, declarar su incompetencia territorial al considerar en primer lugar, el carácter dispositivo de la norma de competencia territorial que atiende al domicilio de la demandada y en segundo lugar, al considerar la posibilidad de existencia de fuero imperativo conforme a lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LEC .

CUARTO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo se acordó dirigirse a este Tribunal, Sala Primera, a fin de que proceda a resolver el conflicto negativo de competencia territorial planteado, y, formado rollo para sustanciar la cuestión el 12 de marzo de 2.009, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia número 13 de Vigo por aplicación de norma imperativa contenida en el artículo 51 de la LEC (domicilio de personas jurídicas, con el carácter imperativo otorgado por el artículo 54 de la LEC a los juicios verbales).

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia

número 39 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Vigo, y remitidos los autos a esta Sala, ha de resolverse a favor de los Juzgados de Barcelona.

SEGUNDO

Está Sala estaría de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal al considerar que el Juzgado competente lo habría de ser el de Vigo, al ser éste el domicilio de la persona jurídica de conformidad con el artículo 51 de la LEC, norma de carácter dispositivo pero que en juicios verbales se convierte en imperativa, conforme al artículo 54 LEC al no ser posible la sumisión expresa o tácita en los juicios verbales.

Sin embargo, como ambos juzgados han puesto de manifiesto en sus respectivos autos de incompetencia, el artículo 51 atribuye la competencia territorial, a favor del domicilio de las personas jurídicas, "salvo que la ley disponga otra cosa" que es el supuesto en el que nos encontramos, al tratarse de un juicio verbal de reclamación de cantidad por cobro indebido de factura por defectuosa prestación de servicios de telefonía fija y acceso a internet por una empresa, supuesto que ha de encuadrarse en el fuero imperativo del artículo 52.2 de la LEC determinando el juzgado del domicilio del prestatario como el competente territorialmente. Interpretación ésta que es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta trasposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994

, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Sin embargo, planteado el conflicto entre los Juzgados de Barcelona, lugar de presentación de la demanda y los Juzgados de Vigo, lugar del domicilio social de la demandada, considerando que el Juzgado de Barcelona no debió haberse inhibido a los juzgados de Vigo, por aplicación de la norma imperativa contenida en el artículo 52.2, es por lo que procede la devolución del asunto a los Juzgados de Barcelona.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas, habida cuenta de la ausencia de circunstancias que la determinen legalmente a tenor de los artículos 394 y siguientes de la LEC .

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Vigo, a favor del Juzgado de Barcelona.

Remítanse los autos al Decanato de dicho partido judicial y particípese lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona y 13 de Vigo para su constancia.

No ha lugar a imponer las costas de este conflicto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR