ATS, 12 de Mayo de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:6574A
Número de Recurso1376/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ovidio present, el día 25 de junio de 2007, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 342/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 807/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Badajoz.

  2. - Mediante Providencia de 2 de julio de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Con fecha 14 de septiembre de 2007, se presentó escrito por la Procuradora Dª Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D. Ovidio, personándose en concepto de recurrente. Con fecha 25 de julio de 2007, se presentó escrito por el Procurador D. Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de D. Jose Pedro, personándose en concepto de recurrido .

  4. - Por Providencia de fecha 24 de marzo de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2009, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, por entender que el escrito de interposición del recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida presentó escrito el día 22 de abril de 2009, solicitando la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, basado en la infracción de los arts. 1902, 1061, 1964 y 1212 del Código Civil, así como los arts. 24 y 25 de la Constitución en relación a la apreciación de la prueba.

    Posteriormente, interpuso el recurso fundamentándolo en dos motivos . En el primero de ellos, se denuncia la inadecuada aplicación del art. 1902 del Código Civil, ya que no se ha acreditado en ningún caso por parte de la actora, la existencia de una relación contractual que establezca el nacimiento de una obligación que genera la aplicación de la prescripción de los arts. 1961 y 1964 del Código Civil y por tanto se debe establecer la aplicación de una supuesta relación extracontractual que se encontraría prescrita. En el segundo, se alega error en la valoración de la prueba existente en las presentes actuaciones, que genera la infracción de los arts. 24 y 25 de la Constitución.

  3. - Planteado en esos términos el recurso de casación, el motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo del recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye estableciendo, que existió un contrato entre el demandante y el demandado y por tanto el plazo de prescripción es el general establecido en el art. 1964 del Código Civil, y además considera que, ni siquiera en el supuesto de que pudiese entenderse que la acción ejercitada tiene naturaleza extracontractual, procedería apreciar la excepción de prescripción, por cuanto el plazo comenzaría a computarse desde que lo supo el agraviado, esto es en el año 2005.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

  4. - Por último, el motivo segundo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo y art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 por preparación e interposición defectuosa al plantear cuestiones procesales, que exceden del recurso de casación, cual es la relativa a la infracción de los arts. 24 y 25 de la Constitución, al haberse producido un error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, planteando de esta forma cuestiones de carácter procesal, para cuyo denuncia ha de acudirse, en su caso, al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que " las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión, y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, debiendo plantearse dichas infracciones a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC, en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 342/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 807/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Badajoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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