ATS, 12 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de FOMENTO DE EXPORTACIONES AGRÍCOLAS, S.A. presentó, el día 11 de junio de 2007, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 536/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1382/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 4 de julio de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 10 de julio de 2007.

  3. - El Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de julio de 2007, personándose en concepto de recurrido, oponiéndose a la admisión de los recursos formulados de contrario, en su escrito de fecha 18 de septiembre de 2007. La Procuradora DÑA. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de FOMENTO DE EXPORTACIONES AGRÍCOLAS, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 12 de septiembre de 2007, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida SONPETROL ESPAÑA, S.A. no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de marzo de 2009, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2009, la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, por escrito de igual fecha, alegó lo que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos, por entender que dichos recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, al supera el recurso de casación la cuantía legalmente exigida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente.

  3. - Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, si bien dicho cauce constituye el cauce de acceso a la casación correcto, habida cuenta que en el presente caso nos encontramos ante un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, resulta que el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación. La sentencia frente a la que se interpuso recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, al no tener reservado un cauce especial por razón de la acción ejercitada en la demanda (declarativa de validez y eficacia del contrato de compraventa de acciones) en el que la parte actora, ahora recurrida, en su demanda no hizo referencia alguna a la cuantía, limitándose a indicar en el Fundamento de Derecho III de la demanda en cuanto al procedimiento a seguir que "la demanda debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, por aplicación de lo establecido en el art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque se ejercita acción declarativa de la titularidad de unas acciones cuyo precio excede con largueza los 3.000 euros", dictándose auto de admisión a trámite de la demanda el 7 de enero de 2004 en el que se indica que las cuantía es indeterminada. Ninguna de las entidades codemandadas, una de ellas ahora recurrente, manifestaron nada al respecto de la cuantía así fijada en sus respectivas contestaciones y sin que en la audiencia previa celebrada el 22 de octubre de 2004 se hiciese referencia alguna al respecto, con lo que el pleito se siguió por voluntad de las partes como de cuantía indeterminada, lo que determina su exclusión del recurso de casación, a tenor de lo reiteradamente señalado por este Tribunal.

    Pero es que, además, aun cuando se indagara en la verdadera cuantía del procedimiento, la misma en ningún caso superaría los ciento cincuenta mil euros exigidos por la LEC 2000. A tales efectos debe tenerse en cuenta que el procedimiento se promovió con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, siendo doctrina reiterada de esta Sala ya bajo la vigencia de la LEC de 1881, que la cuantía de los litigios sobre validez o eficacia de un contrato de compraventa, incluyendo su cumplimiento o su resolución, no se determina según la regla 1ª del art. 489 LEC, es decir, en función del valor que la cosa vendida tenga al tiempo de interponerse la demandada, sino aplicando la regla 7ª del mismo artículo y actuando entonces generalmente el precio como límite máximo de la cuantía litigiosa (SSTS 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 30-7-96 y 3-6-98; AATS 21-3-95, 11-4-95, 3 y 17-10-95, 14-10-97, 20-10-98, 22-6-99 y 20-6-2000 ), siendo en la actualidad la regla 8ª del citado art. 251 de la LEC la aplicable, tal y como se recoge en numerosos autos, entre los más recientes ATS de 8-9-2008, en recurso 1204/2007, 9-12-2008, en recurso 1556/2006 y 13-01-2009 en recurso 806/2006, para determinar la cuantía, de suerte que siendo el precio de la compraventa cuya validez y cumplimiento se postula el de 2.500.011,8 pesetas, en ningún caso se superarían los ciento cincuenta mil euros exigidos por el art. 477.2.2º de la LEC 2000 .

    En este punto es preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que resulta imposible sostener, en fase de recurso queja o de preparación del recurso de casación, que la cuantía litigiosa sea perfectamente determinable y superior a 150.000.-#, por ser totalmente extemporánea dicha pretensión, deviniendo aplicable la doctrina de esta Sala según la cual fijada por las partes la cuantía -como determinada o indeterminada- en momento procesal oportuno para ello, no cabe pretender la revisión al alza de la cuantía, ni la concreción de la que no está fijada para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98; también ATS de 6-6-2000, en recurso 1971/2000 ), con lo que si la recurrente entiende que el pleito siempre ha sido cuantificable por encima de 150.000 #, debería haberlo hecho en sus escritos rectores del proceso, en los que no se suscitó la cuestión, ni por ende, se adujo un concreto valor económico para el litigio superior a dicha cantidad.

    En la medida que ello es así, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también deben ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición Decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Asimismo, ante la falta de comparecencia ante esta Sala de la parte recurrida SONPETROL ESPAÑA, S.A., la presente resolución le será notificada a dicha parte a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de FOMENTO DE EXPORTACIONES AGRÍCOLAS, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 536/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1382/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a SONPETROL ESPAÑA, S.A. a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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