ATS, 16 de Abril de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:5870A
Número de Recurso2725/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 196/07 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., WURTH ESPAÑA, S.A. y ACTIVE BAY, S.L., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de mayo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2008 se formalizó por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de D. Jose Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor y la demandada ACTIVE BAY S.L. suscribieron el 3 de diciembre de 2005 un contrato de corredor ciclista profesional como relación laboral de carácter especial de deportista profesional con una duración de una temporada, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2006. Mediante carta de 29 de diciembre de 2006 la empresa demandada comunicó al actor la pérdida de licencia UCI Pro Tour de la como consecuencia de que el patrocinador Nacional Company Kazakahstan Termizholy había incumplido el contrato de patrocinio dejando de abonar las cuotas, razón por la cual el equipo ciclista de la empresa se veía obligado dejar de competir por lo que no procedía la prórroga del contrato para el año 2007. ACTIVE BAY S.L. y la también demandada LIBERTY SEGUROS S.A. suscribieron el 7 de febrero de 2006 un contrato de patrocinio deportivo hasta el 31 de diciembre de 2008, pero el 26 de mayo de 2006 ambas empresas acordaron la resolución de dicho contrato. El 3 de enero de 2005 ACTIVE BAY S.L. también había suscrito con WURTH ESPAÑA S.A. un contrato de patrocinio deportivo con una duración de cuatro años, pero el 1 de julio de 2006 WURTH comunicó a ACTIVE BAY S.L. la resolución unilateral del contrato de patrocinio. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido ocurrido el 31 de diciembre de 2006, condenando a ACTIVE BAY S.L. al abono de una indemnización de 250.000 # y absolviendo a LIBERTY SEGUROS S.A. y a WURTH ESPAÑA S.A. Recurrió en suplicación el actor solicitando la condena solidaria de las dos empresas patrocinadoras al entender que constituyen un grupo empresarial con la empleadora, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de mayo de 2008 desestimatoria del recurso -basándose en sentencias anteriores de la misma Sala- al considerar que no cabe extender la responsabilidad derivada del despido a las empresas absueltas en la instancia, por no haberse acreditado la existencia de un grupo empresarial, al tratarse de empresas con distinto objeto social y diversa actividad, sin que exista entre ellas confusión patrimonial, ni dirección conjunta, ni tampoco confusión de plantillas, siendo el único lazo de unión existente entre ellas de naturaleza económica, y consistente en la aportación de dinero para que Active Bay gestionara un equipo de ciclismo profesional, a cambio de obtener publicidad.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

En casación unificadora insiste el actor recurrente en su pretensión, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 20 de octubre de 2004 (R. 291/2004 ), que examina un supuesto diferente pues en ese caso el trabajador estuvo prestando servicios como Masajista, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados con la Asociación Deportiva Banesto, creada en 1989 como entidad jurídica independiente de Banesto, desde donde se gestionaba y administraba el patrocinio del equipo ciclista, asumiendo Banesto en exclusiva el patrocinio de dicho equipo a partir de 1990. El 31 de diciembre de 2003 el demandante recibió carta enviada por la citada Asociación comunicándole el fin del contrato con efectos del 31 de diciembre de 2003. La sentencia de suplicación confirma la dictada en la instancia que declaró la relación laboral común y el despido improcedente, y condenó de manera solidaria a la Asociación Deportiva Banesto y a Banesto a las consecuencias derivadas de dicha declaración, centrándose el debate en este segundo grado de la jurisdicción en determinar si la relación laboral que unía al actor era común o especial, si era temporal o indefinida, y finalmente, si cabía apreciar la existencia de sucesión empresarial del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, entre la citada Asociación Deportiva Banesto y el grupo deportivo Abarca Sport, S.L., que se constituyó el 10 de noviembre de 2003 y contaba en su equipo con 11 ciclistas del equipo de Banesto.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala anteriormente expuesta, pues los debates planteados en las sentencias comparadas son diversos. En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero lo cierto es que en la sentencia recurrida se discute la existencia de grupo empresarial entre las empresas codemandas a efectos de determinar la responsabilidad derivada del despido de un ciclista profesional sometido a relación laboral especial del RD 1006/1985, cuestión que no se plantea en la sentencia de contraste, en la que lo debatido es si la relación laboral que unía al actor era común o especial, si era temporal o indefinida, y, finalmente, si cabía apreciar la existencia o no de sucesión empresarial del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, en un proceso de despido de un masajista de un grupo deportivo.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 541/08, interpuesto por D. Jose Antonio

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 26 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 196/07 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., WURTH ESPAÑA, S.A. y ACTIVE BAY, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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