ATS, 21 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "NOBLEFINE ENGINEERING LIMITED" presentó, el día 10 de mayo de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 531/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1249/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 24 de mayo de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Mª Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación de "ECOLAIRE ESPAÑA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 8 de junio de 2007, personándose en concepto de parte recurrida . La Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de "CHAGHALESH CONSULTING ENGINEERS PRIVATE CO" presentó escrito ante esta Sala el día 11 de julio de 2007, personándose en calidad de parte recurrida. Con fecha 11 de junio de 2007, el Procurador de los Tribunales D. Alberto Pérez Ambite, presentó escrito personándose en nombre y representación de "NOBLEFINE ENGINEERING LIMITED", personándose como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de febrero de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de igual fecha se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión, interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en reclamación de cantidad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1261 y 1262 del Código Civil sobre elementos de los contratos, los arts. 1281 y 1282 del mismo Código sobre interpretación de los contratos, los arts. 1254, 1255, 1256, 1258 del CC y el art. 51 del CCo en relación con el contrato de mediación, los arts. 244, 245, 247, 248 y 249, 253 y 254, 260, 277 y 278 del CCo en cuanto a la existencia del contrato de intermediación; y los arts. 1088, 1089, 1091, 1100, 1101, 1108 del CC sobre incumplimiento y morosidad en el cumplimiento de las obligaciones, los arts. 1261, 1262, 1281, 1282, 1254, 1255, 1256, 1258, 1089, 1091, 1101, 1108 del CC y arts. 50, 51, 244, 249, 277 del CCo en relación con el art. 24 de la CE, al considerar que la errónea apreciación de las pruebas y la errónea interpretación ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

    El escrito de interposición se articula en seis motivos de casación (denominados correlativamente, A, B y sucesivos): en el motivo primer o, denunciando la infracción de los arts. 1261 y 1262 del CC, para señalar que en el contrato verbal quedó perfectamente identificado el objeto del mismo, en contra de la resolución recurrida que considera que los servicios no están acreditados; en el motivo segundo, denuncia que la resolución recurrida infringe los arts. 1281 y 1282 del CC, al considerar la resolución recurrida que no ha quedado acreditada la intervención de la recurrente; en el motivo tercero, se denuncia la infracción de los arts. 1254, 1255, 1256, 1258 del CC y 51 del CCo, para afirmar la perfecta determinación conforme a la prueba practicada de los distintos conceptos que la resolución señala que han quedado indeterminados; en el motivo cuarto, señala como infringidos los arts. 244, 245, 247, 248 y 249, 253 y 254, 260, 277 y 278 del CCo, para denunciar de nuevo la incorrecta valoración de la prueba en lo relativo a la acreditación de los hechos que justifican la existencia pretendida de las gestiones en nombre de las partes codemandadas, el importe de la remuneración, el porcentaje de la comisión y la finalización de las operaciones, entendiendo que con tales premisas lo procedente es el abono del precio; en el motivo quinto, se denuncia la infracción de los arts. 1088, 1089, 1091, 1100, 1101 y 1108 del CC para señalar que acreditados los servicios de la recurrente y su finalización, lo procedente es el pago, y dada la morosidad de la contraparte, con abono de los intereses correspondientes; en el motivo sexto, denuncia la infracción de los arts. 1261, 1262, 1281, 1282, 1254, 1255, 1256, 1258, 1089, 1091, 1101, 1108 del CC y arts. 50, 51, 244, 249, 277 del CCo en relación con el art. 24 de la CE, al considerar que la errónea apreciación de las pruebas conforme a lo expuesto anteriormente, y la errónea interpretación que realiza la resolución recurrida, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (derecho de litigar), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente parte en todo momento de que se han acreditado todos los hechos en los que fundamenta su reclamación, en concreto, la existencia de un contrato verbal celebrado con Ecolaire España para colaborar en una actividad por precio de tal colaboración, pretendiendo la precisa determinación de todos los elementos precisos del contrato, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, rechaza su reclamación precisamente en atención a la indeterminación que aprecia en elementos contractuales esenciales, y así, declara en el Fundamento de Derecho Tercero que " no se conoce lo que se contrató salvo la referencia a una ambigua mediación, ni en que condiciones(...) ni como se llevó a cabo y con qué resultados si es que se contemplaban o se contemplaría como condición " y concluye en el Fundamento de Derecho Cuarto que "falta la descripción que permita conocer las circunstancias de tiempo, lugar, ocasión y contenido de los actos coetáneos y posteriores que no pueden ser sustituidos por una relación de ingresos de Ecolaire Conclusión de todo ello es que no es cuantificable ni total ni parcialmente el importe de una prestación sin definir lo que arrastra un efecto negativo sobre el contenido y cumplimiento del contrato".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria que llevo a la Sala a negar la cuantificación reclamada del importe de la prestación por las razones expuestas, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "NOBLEFINE ENGINEERING LIMITED" contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 531/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1249/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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