ATS, 26 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal

escrito de Claudio interno en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14/12/05 dictada en el Procedimiento Abreviado 57/04 que condenó al hoy solicitante y tres mas, como autores de un delito continuado de estafa, concurriendo en el solicitante y otro, la agravante de reincidencia; un delito continuado contra los derechos de los trabajadores (subtipo de inmigración clandestina a España), y se les absolvió del delito de falsedad documental.-Sentencia que fue objeto de recurso de casación ante esta Sala que desestimando los motivos confirmó la dictada en la instancia y también fue objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que desestimó el mismo.- Con apoyo legal en el art. 954.4º LECrm . y que fundamenta en:

...Desde este escrito proclamo las irregularidades que parecen haber pasado inadvertidas por todas las instancias judiciales a las que he acudido causando un grave perjuicio para mi persona con una condena que, de no haber existido aquellas irregularidades, errores y decisiones no ajustadas a derecho, hubieran sido de mucha menor entidad......Los delitos que se me imputan y por los que he resultado condenado,

fueron cometidos durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 1.999 y Junio de 2000, iniciándose la investigación judicial e instrucción de las diligencias en 7 de Junio de 2000 por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona. Siendo así, los tipos aplicables deberían haber sido los de los artículos 313.1 Y 74, 248, 250.1-6 Y 7 del Código Penal en su redacción de 1995, anterior a la reforma operada en el primero de los artículos por la L.O: 4/2000 que no entró en vigor hasta el 2 de febrero de 2001.- En la redacción que debió aplicarse, se establecen penas de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.....Al iniciarse las investigaciones policiales, ya había empezado a resarcir a los perjudicados, unos

con el pago del dinero entregado por sus familiares y otros con empleos efectivos, frustrando la apertura de diligencias judiciales que todos y cada uno de los presuntos estafados quedaran debidamente indemnizados de una u otra manera quedando, por tanto solo cinco de ellos que se personaron como acusación particular.- A tal efecto, cabe considerar los testimonios favorables de tos los testigos en el acto del Juicio Oral.- De este modo, debería haber sido observada la concurrencia de la atenuante 5ª del art. 21 del Código Penal ...

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de marzo pasado dictaminó:

"....En primer término, debe destacarse que en la fecha de los hechos (de septiembre de 1999 a Junio de 2000) estaba vigente el artículo 313 del Código Penal, según redacción dada por Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que entró en vigor a los 20 días a partir del 12 de Enero de 2000, en que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado, no en la fecha que afirma el recurrente.- En segundo término, la aplicación del derecho intertemporal no es un hecho nuevo, que determine la inocencia del penado, como tampoco lo es la apreciación de una circunstancia atenuante basada en presupuestos fácticos existentes conocidos en el momento de la celebración del juicio.- Por tanto, el Fiscal entiende que procede denegar la autorización para interponer el recurso de revisión...."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Claudio, pretende se autorice la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que le condenó por un delito continuado de estafa con la agravante de reincidencia y otro delito continuado contra los derechos de los trabajadores extranjeros, previsto y penado en el art. 313 del Código Penal, la sentencia fue recurrida en casación y confirmada, y en amparo ante el Tribunal Constitucional, que desestimó el mismo, se apoya en el art. 954.4º LECrm. y aduce que, según la fecha de los hechos, realizados entre septiembre de 1999 y Junio de 2000, debió aplicarse el tipo del art. 313.1 del Código Penal, según redacción originaria de 1.995, que señala una pena de prisión de 6 meses a tres años y multa de 6 a 12 meses, anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 4/2000, que entró en vigor el 2 de febrero de 2001, y elevó la pena de prisión de 2 a 5 años. Además dice que en el delito de estafa debería de haberse aplicado la atenuante de reparación del daño y compensarla con el abuso de confianza para imponerse por este delito la pena de 3 años de prisión y multa de 6 meses.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión es el 4º del art. 954 Lecrim, que se refiere al supuesto de que: "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" .

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Ahora bien, ocurre que no existe ninguna razón para entender que las aportaciones que ahora se busca introducir gocen de aquella primera condición porque ya se encontraban a disposición de la defensa y pudieron ser alegadas, ni en modo alguno evidencian la inocencia del condenado en tanto en cuanto, que en la fecha de los hechos (septiembre de 1.999 a Junio de 2.000) estaba vigente el artículo 313 del Código Penal según redacción dada por Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, que entró en vigor a los 20 días a partir del 12 de enero de 2000, en que se publicó en el BOE, no en la fecha que afirma el solicitante (2 de febrero de 2001) y además el derecho intertemporal no es un hecho nuevo, ni determina la inocencia del condenado, como tampoco lo es la apreciación de una circunstancia atenuante basada en hechos existentes y conocidos en el momento del plenario. Por ello de conformidad con lo propugnado por el Ministerio Fiscal, la petición de autorización debe desestimarse (art. 957 LECrm .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por Claudio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Décima- dictada en el Procedimiento Abreviado 57/04, de fecha 14/12/05, confirmada por esta Sala al desestimar los motivos del recurso de casación y contra la que se intentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue desestimado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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