ATS, 3 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2007, en el procedimiento nº 909/06 seguido a instancia de D. Jose Francisco contra PERSIANAS MONTESINOS, S.L., INTERVENTOR DE LA SUSPENSION DE PAGOS DE PERSIANAS MONTESINOS, S.L. y SUMIPER, S.L., sobre extinción de contrato a instancias del trabajador, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SUMIPER, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de SUMIPER, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2007 confirma la de instancia que había estimado la demanda sobre resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador y declaraba extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a la empresa demandada al abono de la correspondiente indemnización. Consta acreditado que el actor desde el mes de septiembre de 2005 al mes de septiembre de 2006 -en que inició una baja por incapacidad temporal- ha venido percibiendo su salario con un retraso importante respecto a las previsiones del Convenio de aplicación que dispone que el salario se abonará por períodos vencidos y mensualmente, dentro de los cuatro días hábiles del mes siguiente a su devengo, pues desde septiembre de 2005 no hubo un solo mes en que el actor percibiera su retribución en el indicado plazo, produciéndose retrasos que en no pocas ocasiones fueron muy significativos conforme se relata en el hecho probado quinto.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, alegando la existencia de un pacto entre la empresa y los trabajadores por el que estos aceptaban el abono del salario con un retraso habitual y siempre dentro del mes siguiente a su devengo, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de octubre de 1999 . Dicha sentencia confirmó la de instancia, que había desestimado la demanda sobre resolución indemnizada del contrato, en base a la existencia de un pacto de las citadas características entre la empresa y los trabajadores.

Conforme a la doctrina expuesta al inicio del presente razonamiento no puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas. Y es que el presente recurso y las alegaciones de la parte recurrente oponiéndose a la inadmisión del mismo, parten de la existencia de un pacto entre la empresa y los trabajadores aceptando un retraso en el abono de los salarios, pero este pacto no aparece el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, mientras que la sentencia de contraste si recoge en el hecho probado noveno un pacto verbal por el que los trabajadores toleraban un retraso habitual en el cobro del salario. En el apartado 3 de su tercer fundamento la propia sentencia que se pretende impugnar dice que "la sentencia de instancia no considera probado que en torno a los años 1996/1997, la empresa alcanzara un acuerdo con el entonces representante de los trabajadores en virtud del cual se aceptaba que el salario se pudiera abonar hasta el día 20 del mes siguiente. Por tanto este pacto no puede ser traído a colación para intentar justificar la demora empresarial en el cumplimiento de su obligación legal".

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de SUMIPER, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 2802/07, interpuesto por SUMIPER, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 5 de abril de 2007, en el procedimiento nº 909/06 seguido a instancia de D. Jose Francisco contra PERSIANAS MONTESINOS, S.L., INTERVENTOR DE LA SUSPENSION DE PAGOS DE PERSIANAS MONTESINOS, S.L. y SUMIPER, S.L., sobre extinción de contrato a instancias del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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