ATS 606/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:3137A
Número de Recurso10663/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución606/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el rollo de Sala nº 9/2.007,

dimanante del sumario nº 3/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, se dictó sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.008, en la que se condenó a Braulio -también conocido como Paulino - y a Bernardo como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de dos delitos de agresión sexual, de dos delitos de detención ilegal y de dos faltas de lesiones, previstos y penados en los artículos 178, 179, 180.2, 163.1 y 617.1, todos ellos del Código Penal, concurriendo en los delitos de agresión sexual la agravante específica de actuación conjunta de dos personas y la genérica de aprovechamiento del lugar en todos los delitos, a las penas de trece años y seis meses de prisión por cada delito de agresión sexual, de cinco años de prisión por cada delito de detención ilegal y de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros por cada falta de lesiones; responsabilidad civil conjunta y solidaria en la cantidad de 9.000 euros para cada víctima, más 120 euros por las lesiones; y abono de las costas causadas, incluyendo las devengadas por la acusación particular.

Asimismo, se fijó en veinte años el límite máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas a cada acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Paulino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Raquel Díaz Ureña, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal .

TERCERO

Contra la mentada sentencia fue también interpuesto recurso por el penado Bernardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Paloma Briones Torralba, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Vista la total similitud entre los recursos presentados por ambos recurrentes, así como la identidad de hechos y delitos que se les atribuyen, procederemos al estudio conjunto de sus quejas casacionales.

PRIMERO

En el primer motivo de ambos recursos se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Sostienen los recurrentes que, sustentada de forma angular su condena sobre lo declarado por las dos testigos, no es posible afirmar que hayan declarado siempre de modo coincidente, al apreciarse contradicciones entre lo por ellas depuesto a presencia policial, en sede instructora y en el plenario, divergencias que resultan relevantes respecto de la secuencia de los hechos, particularmente en lo referido a la estancia en la discoteca, siendo ilógico que, de haber violado a las chicas, acudieran después los cuatro juntos a dicho lugar. A ello añaden la ausencia de signos de violencia especialmente significativos en la ejecución del yacimiento sexual en sí, siendo compatibles los pequeños hematomas que se refieren en la pericial médica con las características del lugar donde se consumó la relación (en el coche y en el campo), que en todo momento fue consentida por las dos hermanas. Finalmente, invocan fines espurios en la denuncia por ellas formulada, puesto que sólo mencionaron la supuesta violación cuando se las acusó de robar la cartera de uno de los recurrentes, obedeciendo su tensión nerviosa al hecho de que una de ellas se encontraba en situación irregular en España.

  2. Esta Sala ha venido configurando este derecho fundamental, en cuanto regla de juicio, como derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas (por todas, STS nº 399/2.007, de 14 de Mayo ). Y tal enunciado lo ha desglosado en las siguientes concretas exigencias: a) Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate la condena se base en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) Que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) Que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado; y e) Que idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho (en igual sentido, SSTC nº 340 y 347/2.006 ).

    La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Partiendo del hecho de que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, que estará sujeto a la libre apreciación del Tribunal de instancia ex artículo 741 de la LECrim . Dicha peculiaridad ha determinado que la jurisprudencia venga sentando determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el Tribunal a la hora de valorar dichos testimonios, verdaderas directrices consolidadas por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1.207/2.006, de 22 de Noviembre ). Y, siendo conocidos los tres requisitos tradicionalmente atendidos por esta Sala para valorar la prueba testifical de la víctima -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación-, en el caso de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y dado el ámbito de clandestinidad en el que suelen producirse, que en muchas ocasiones convierte a dicha testifical en prueba exclusiva, resulta particularmente relevante lo fijado en sentencias como la STS nº 142/2.005, de 11 de Febrero, que ha añadido a tal contenido: "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto".

  3. A la valoración del acervo probatorio practicado en el plenario dedica la Sala "a quo" el F.J. 1º de la sentencia, en el que pone de manifiesto que la prueba que principalmente sirve de soporte a su convicción es la testifical prestada por ambas mujeres, cuyo testimonio viene además refrendado por diversos datos, aportados tanto por otras declaraciones como por las periciales médicas y toxicológicas.

    La Audiencia no aprecia contradicciones en lo declarado por las denunciantes, que por el contrario considera detallado y coincidente, entre sí y con lo previamente manifestado durante la fase instructora. Se pone especial énfasis en la similar narración por ambas de la situación intimidatoria creada por los procesados, quienes las amenazaron con matarlas y con pegarlas, en un primer momento si no se subían al vehículo y, posteriormente ya en la zona boscosa, si no accedían a sus propósitos lascivos. Coincidieron también en la forma en que lograron bajarse del coche al llegar a la zona de la discoteca y entrar en dicho local, siendo perseguidas por Bernardo, que no logró darles alcance, y en cómo dieron aviso a la Policía.

    Resume el Tribunal en cuatro apartados esa credibilidad que le merece lo depuesto por las denunciantes: 1) Por su persistente incriminación a lo largo del proceso; 2) Por las periciales médicas, que objetivan las lesiones físicas padecidas por cada una y el hallazgo de semen de cada procesado en las muestras ginecológicas tomadas respectivamente a las mismas, además de afirmarse en el informe forense la compatibilidad del estado de alteración psíquica que presentaban las víctimas con los hechos por ellas descritos, hasta el punto de recomendarse psicoterapia de apoyo; 3) La inmediata denuncia que presentaron las mujeres, en cuanto les fue posible librarse de la vigilancia de los procesados, hecho éste corroborado por los propios Mossos d'Esquadra, quienes a su vez refirieron que, mientras que ellas decían que habían sido violadas, los procesados las acusaban de haberles robado una cartera, negando conocerlas (cuando con posterioridad han llegado a admitir incluso el yacimiento); y, finalmente, 4) La corroboración del dato de que, una vez en la discoteca, las mujeres llamaran desde el móvil no sólo a la Policía, sino también a su amigo Miguel Ángel, quien así lo confirmó en el plenario y relató también que llegó al local poco después de que hubieran aparecido los Mossos.

    En cuanto a la ausencia de consentimiento en el yacimiento, el Tribunal tiene en cuenta que las lesiones que presentaban ambas denunciantes son "difícilmente compatibles con un encuentro consentido y voluntario", además de que los puntos corporales de localización de restos biológicos de Bernardo en una de las víctimas confirman la versión de esta mujer en cuanto al intento de penetración anal, en detrimento de lo mantenido de contrario por el procesado.

    En relación con la prueba de descargo asimismo practicada en sede de enjuiciamiento, el órgano de procedencia reconoce que la versión de los procesados -en el sentido de que, una vez en la discoteca, las mujeres estuvieron bailando y bebiendo con los procesados, siendo tras las sustracción de la cartera cuando ellas alegaron haber sido víctimas de violación- estuvo corroborada por lo depuesto en dicho acto por tres testigos de la defensa, si bien el Tribunal de instancia no concede credibilidad a ninguno de estos testimonios, no sólo por apreciar en sus manifestaciones notables contradicciones (que se expresan en la sentencia), sino principalmente por considerar ilógico que ante una acusación de robo alguien responda con otra relacionada con un ataque sexual y porque, además, los Mossos confirmaron que la cartera en cuestión apareció en el vehículo, de manera que tal denuncia era incierta.

    Finalmente, la Audiencia tiene en cuenta otro extremo de crucial relevancia, cual es la falta de persistencia en la versión mantenida por los propios procesados, ya que en sus primeras declaraciones descartaron haber mantenido relaciones sexuales con las denunciantes, pasando a negarse a seguir declarando cuando en sede policial se les apercibió de que habían sido encontrados restos biológicos que demostraban lo contrario. Fue posteriormente, en sede judicial, cuando ya reconocieron la existencia del yacimiento, pretendiendo entonces justificar el hecho en el consentimiento de las mujeres. Es ciertamente ilógico que alguien que ha mantenido una relación consentida y se ve acusado de violación niegue dicho extremo para venir a reconocerlo sólo una vez que no le queda otra opción ante las evidencias probatorias que así confirman, pues lo normal es que, de ser cierto el consentimiento, los procesados hubieran reconocido desde el primer momento, de forma espontánea, la realidad de la relación sexual, como expresa el Tribunal de instancia.

    En suma, hubo prueba sobradamente bastante para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes, mostrándose absolutamente racional la inferencia expresada por la Audiencia de origen.

    Unicamente hemos de añadir que hacen hincapié los recurrentes en esta instancia en que la Audiencia ha concedido plena credibilidad a las declaraciones de las jóvenes, sin tener en cuenta las numerosas contradicciones en que incurrieron. Recordemos al efecto que la valoración de la prueba testifical depende en gran medida de la percepción directa del Tribunal encargado del enjuiciamiento, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (STS nº 1.227/2.006, de 15 de Diciembre ). Realmente no muestran los recurrentes dónde se han producido tales contradicciones, en torno a las cuales gira su queja, pues ninguno de los datos que señalan como tales en sus respectivos recursos muestra en verdad una auténtica contradicción, sino a lo sumo diferencias nimias o de matiz entre lo declarado por cada una de las dos hermanas, que más que resultar incompatibles o contradictorias vienen a complementarse entre sí.

    Por todo ello, procede inadmitir de plano el primer motivo de ambos recursos, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, por el cauce del artículo 849.1º de la LECrim, discuten los recurrentes la tipificación de los hechos en el delito del artículo 163.1 del Código Penal .

  1. Afirman en esta ocasión que, dados los hechos declarados probados, no es posible deducir de los mismos los elementos del delito de detención ilegal por el que también han sido condenados en la instancia, pues la retención de los sujetos pasivos del delito se habría limitado al tiempo necesario para lograr el propósito libidinoso.

  2. La jurisprudencia ha señalado al respecto (por todas, STS nº 1.207/2.006, de 22 de Noviembre ) que la acción de encerrar o detener a una persona puede ser autónoma o consecuencia de otra acción delictiva que conlleve la privación de la libertad ambulatoria de la víctima, lo cual principalmente puede suceder en los delitos de agresión sexual, como en el aquí enjuiciado. En estas infracciones es ciertamente inherente a la consumación del tipo penal dicha privación de libertad por el tiempo imprescindible para la realización del acto sexual, en la medida que la misma está absorbida en la finalidad perseguida por el agente, como es atentar contra la libertad sexual.

    De acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 952/2.008, de 30 de Diciembre, nº 924/2.008, de 22 de Diciembre, y nº 841/2.008, de 5 de Diciembre), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. En el presente caso, los hechos probados refieren una retención de ambas mujeres durante aproximadamente cinco horas en total, habiéndose prolongado incluso dicha situación tras lograr plenamente los procesados su reiterado objetivo libidinoso.

    Así, según reza el «factum», después del último de los diversos ataques de índole sexual a los que las sometieron, las conminaron nuevamente para que se subieran al vehículo en el que se habían desplazado desde el locutorio de la localidad de La Garriga hasta la zona boscosa y el descampado donde se consumaron las agresiones, para llegar esta vez hasta una discoteca situada en Granollers, privándolas nuevamente durante todo este trayecto de su libertad deambulatoria, lo cual era claramente innecesario en la medida en que se hallaban ya consumadas las diferentes violaciones y satisfecha la líbido de los autores, por lo que, aun dejando al margen la retención anterior al ataque sexual, esa nueva retención posterior sería por sí misma suficiente para integrar y dar vida al delito de detención ilegal por el que han sido condenados, en tanto que ataque autónomo al bien jurídico de la libertad, sin incurrir con ello en vulneración del principio " non bis in idem ".

    No ha habido, pues, error de subsunción alguno, por lo que el motivo debe ser igualmente rechazado de plano en relación con ambos recursos, ex artículo 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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