ATS, 5 de Marzo de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:3098A
Número de Recurso1118/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz González Rivero, en nombre y representación de Dª. Blanca, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 29 de enero de 2008, confirmado en súplica por el de 11 de marzo siguiente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictado en la pieza de suspensión del recurso 4679/2007, sobre demolición de obras.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2008, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuado del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede razonablemente de 150.000 euros, teniendo en cuenta el valor de la vivienda de cuya demolición se trata (arts. 41.1, 93.2 .a) y 86.2.b) de la LRJCA, Auto de 2 de febrero de 2006 -Recurso de Queja 296/2002 -); trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado acuerda no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la Resolución de 25 de septiembre de 2007, del Secretario General de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, por delegación de la mencionada Consejería, por la que se declaran ilegalizables las obras de construcción de vivienda unifamiliar en Torre, Soutopenedo, en el término municipal de San Cibrao das Viñas (Orense), ordenando la demolición de la misma y la reposición de los terrenos afectados al estado anterior al inicio de las obras.

SEGUNDO

El artículo 87.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción señala que los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares son susceptibles de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior. Por su parte, el artículo 86.2 .b) del mismo texto legal exceptúa de este recurso las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), cifra ésta que, conforme a la doctrina establecida por esta Sala en Auto de 2 de febrero de 2006 (recurso de queja 296/02 ) ha de fijarse en 150.000 euros; siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no supera la cantidad de 25 millones que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ya que el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido por el de las obras cuya demolición ordenó el acto administrativo impugnado en la instancia -ex artículo 41.1 de la misma Ley - y que consisten, en una construcción con tipología de vivienda unifamiliar, compuesta de planta baja y planta alta, con dimensiones aproximadas de 11 x 10 metros en planta, datos que permiten afirmar que el valor de tales obras, aún adicionando los gastos de su demolición, no superan, razonablemente, el límite legal de 150.000 euros, lo que lleva a la conclusión de que este recurso debe ser inadmitido por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia pues, si bien reconoce por sus propias manifestaciones y las facturas aportadas, que el coste total de la obra es de 130.270,51 euros, no puede prosperar el alegato relativo a la distinta realidad actual del mercado inmobiliario con la que acaecía en el momento de la construcción de la vivienda, pues conforme al artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, a lo que ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para acceder al recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni hacerse depender de las contingencias relacionadas con la tramitación de los procedimientos. No cabe desconocer que la pretensión tiene un valor económico indudable que se concreta, como ya se ha dicho reiteradamente en supuestos análogos, en el coste de la inversión, constituyendo los parámetros invocados por el recurrente factores ajenos a la determinación del valor económico de la pretensión ejercitada.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Blanca contra el Auto de 29 de enero de 2008, confirmado en súplica por el de 11 de marzo siguiente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictado en la pieza de suspensión del recurso 4679/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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