ATS 555/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:2429A
Número de Recurso1535/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución555/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª bis), en el Rollo Apelación 549/2007 dimanante de las Diligencias Previas 584/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, se dictó Auto de fecha 20 de mayo de 2008 por el que se estimaba parcialmente el recurso de apelación formulado contra el Auto de 17 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, en el que acordaba el sobreseimiento provisional respecto a dos de los imputados (en este punto se estima la apelación) y el sobreseimiento libre respecto al resto, extremo éste último que es confirmado en apelación por la Audiencia.

SEGUNDO

Contra el referido Auto, en cuanto confirma el sobreseimiento libre acordado por el Juzgado de Instrucción, la parte apelante preparó recurso de casación mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Dº Argimiro Vázquez Guillén, que se tuvo por preparado por Auto de la Audiencia de 1 de julio de 2008.

TERCERO

Desistida del recurso la Comunidad de Propietarios del inmueble de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, dos particulares (copropietarias en el inmueble) que también sostuvieron la apelación bajo la misma representación, interponen recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por la representación procesal, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, solicita la inadmisión del recurso al considerar que la resolución impugnada no es susceptible de casación. En igual trámite la parte apelada y aquí recurida, representada por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, sostiene la inadmisibilidad del recurso y, subsidiarimante, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Hay que analizar, en respuesta al planteamiento efectuado por el propio Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación al recurso y por la parte recurrida, la procedencia misma de la interposición de un recurso de casación como el presente.

El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, dispone que sólo procede el recurso de casación por infracción de ley y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso. Y añade que a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el sólo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

No es eso lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, ya que la parte recurrente impugna por la vía del recurso extraordinario de casación un Auto de la Audiencia Provincial que había desestimado un recurso de apelación contra un Auto del Juzgado de Instrucción que había acordado el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones en las que no se había acordado procesamiento alguno ni había existido imputación equivalente contra los querellados.

Ha existido, pues, un doble examen de la cuestión por dos órganos jurisdiccionales distintos, y el recurrente pretende una tercera revisión por el Tribunal Supremo cuando esta vía extraordinaria no está legalmente autorizada ya que el archivo se ha acordado sin que hubiese precedido auto de procesamiento ni resolución similar, acorde con el criterio mantenido reiteradamente por esta Sala. Es cierto que en el Procedimiento Abreviado no existe el instituto del procesamiento, resolución que únicamente puede acordarse en el trámite de Sumario y cuando existe algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona. Supone, pues, un acto de imputación de un presunto delito a determinada persona y podrá estimarse que existe una resolución equivalente cuando en el Procedimiento Abreviado se ha acordado medida cautelar que implique la existencia de indicios que permiten considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona e incluso cabría la posibilidad de considerar, a estos efectos como resolución equivalente la de acordar seguir los trámites del Procedimiento Abreviado como se autoriza en el número cuarto del apartado primero del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que ello implica que los hechos pueden ser constitutivos de delito y que hay un presunto autor conocido al que se le puede imputar.

Ninguna de las situaciones equivalentes a las que permitirían dictar un Auto de Procesamiento se han producido en las Diligencias en las que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones y, en consecuencia, al no estar el Auto al que se refiere el recurso de casación que examinamos incurso en ninguno de los supuestos que se expresan en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no está autorizado expresamente, como era necesario, ni por la propia Ley procesal ni por ninguna otra, por lo que incide en causa de inadmisión prevista en el número 2º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, que en este momento procesal lo es de desestimación del recurso.

La inadmisión a trámite del recurso de casación, expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988, de 30 de septiembre, en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista, y fundada en Derecho".

Como exponen, entre otras, las SSTS 242/2.006, 1.619/2.005, 435/2.005 y 473/2.005, por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de Febrero de 2.005 se estableció que "los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: a) Se trata de un auto de sobreseimiento libre. b) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables. c) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

Examinando el requisito que impone el apartado B) de dicho Acuerdo de Sala, ha de convenirse con la argumentación del Ministerio Fiscal en la ausencia de verdadera imputación objetiva en el presente supuesto. Previamente a la fase intermedia, el Juez instructor descartó que se hubiera producido infracción penal alguna en la actuación desarrollada por los querellados, estimando que los hechos no revestían naturaleza delictiva de ningún género. No hubo, por tanto, una imputación inicial equivalente al procesamiento dirigida contra los querellados, tras la cual se interesara por las acusaciones y se acordara por el Instructor el sobreseimiento libre, sino que a dicha convicción llegó el instructor desde un primer momento, a la vista de lo instruido, afirmando con rotundidad tal falta de relevancia penal de los hechos. Confirmado en apelación el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, tanto en su fondo como en su forma, en el auto dictado por la Audiencia Provincial que conoció del recurso interpuesto por la querellante contra aquella primera resolución, ha de afirmarse la falta del segundo de los requisitos exigibles para admitir en casación los autos a que se refiere el Acuerdo de Sala, de manera que el auto impugnado deviene inatacable en esta instancia.

Existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala que en impugnaciones similares ha declarado la ausencia de los presupuestos de recurribilidad en casación de Autos como el que es objeto de esta impugnación que, por lo tanto, debió ser denegado en su preparación y que ahora debe ser inadmitido (SSTS 1153/2005, de 5 de octubre; 608/2006, de 11 de mayo; 977/2007, de 22 de noviembre ; entre otras).

El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.2º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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