ATS 382/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:1872A
Número de Recurso1667/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución382/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 26/2008, dimanante de Procedimiento Abreviado 4323/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, en la que se condenó a Jesús Luis, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de tenencia de cocaína para el tráfico, con la concurrencia atenuante simple de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 5.511'53 # de multa con seis días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jesús Luis, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.2 Lecrim., se alega error de hecho en la valoración de la prueba. 2 ) Al amparo del art. 851.1 Lecrim. se invoca la existencia de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo en los hechos probados. 3) Al amparo del art. 851.3 Lecrim. se alega incongruencia omisiva. 4 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 5 ) Al amparo del art.

5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a no sufrir indefensión.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 849.2 Lecrim. se alega error de hecho en la valoración de la prueba. La parte recurrente entiende que el Juzgador de instancia incurre en un error de hecho cuando declarado probado que el acusado arrojó una bolsa, que después resultó ser cocaína. Viene a designar como documento casacional demostrativo de dicho error, el atestado y en especial las declaraciones de los Agentes intervinientes en los hechos.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. De la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como es sabido, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003 -.

Analizando los argumentos de la defensa al invocar el error de hecho, lo que hace realmente es una nueva valoración de las pruebas practicadas, para llegar a la conclusión de que las mismas no pueden fundamentar una sentencia condenatoria, en cuanto que no queda acreditado que la bolsa hallada por los Agentes perteneciese a su defendido. Por tanto, el recurrente parece hacer referencia a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 Ce, cuestión que se analizará más adelante.

Por ello, se inadmite este motivo de casación con base en el art. 884.4, 6 y 885.1º Lecrim.

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 851.1 Lecrim. se invoca la existencia de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo en los hechos probados. Son varias las cuestiones que plantea el recurrente en este segundo motivo de casación. En primer lugar, sostiene que el afirmar en los hechos probados que, su defendido tenía afectadas de modo relevante sus facultades psíquicas debido a su adicción grave, exige aplicar una eximente completa del art. 20.2 Cp, o una eximente incompleta del art. 21.1 Cp . Por otra parte, considera que constituye una expresión predeterminante del fallo, declarar en hechos probados que su defendido poseía la droga para la venta al tráfico. En tercer lugar, considera contradictorio dar por probado que la droga la tenía el acusado en el interior del vehículo, cuando tres Agentes intervinientes declararon haberla recogido a unos 300 metros de la intersección del vehículo. Añade que parte de la motivación fáctica de la sentencia de instancia implica una predeterminación del fallo, haciendo alusión expresa a las declaraciones de los Agentes tenidas en cuenta por la Audiencia Provincial de instancia para condenar al acusado. También argumenta la falta de indicios suficientes para poder presumir que la droga poseída era para venderla.

  1. Es jurisprudencia de esta Sala (SSTS 161/2004, 9-2 ;) el considerar que no existe predeterminación del fallo cuando se utilizan expresiones que son de uso común del lenguaje ordinario y asequibles, sin dificultad, por los no versados en materias jurídicas.

  2. En el presente caso, la expresión que refiere la defensa es aquella en las que la sentencia de instancia viene a decir que el acusado poseía la droga incautada para venderla a terceros.

Pues bien, como se puede observar a simple vista, esta expresión no supone un concepto jurídico y, en todo caso, es entendible por cualquier persona no lega en derecho.

La segunda cuestión que plantea es la referente a la no aplicación de una eximente completa o incompleta debido a la grave adicción de su defendido. Pues bien, la pretensión que se formula nada tiene que ver con la existencia de hechos probados predeterminantes del fallo, sino que tiene un encuadre mejor desde el punto de vista de la infracción de Ley. Es cierto que en los hechos declarados probados se afirma que el acusado al tiempo de los hechos tenía una grave adicción, que afectaba de modo relevante a sus facultades psíquicas. No obstante, esta expresión que podría originar cierta confusión es aclarada completándola con la argumentación fáctica contenida en el fundamento jurídico tercero. Los hechos probados de una sentencia han de completarse, si es necesario, con los expuestos en los fundamentos jurídicos, aunque no sea ésta la técnica adecuada. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS 770/2006, de 13 julio cuando señala que "En este sentido la STS. 987/98 de 29.7 ya advirtió que las resoluciones judiciales han de ser interpretadas y consideradas en su conjunto, asumiendo el relato de hechos probados pero completados, en lo necesario, por las referencias fácticas que, aunque sea indebidamente, se contengan en los razonamientos jurídicos".

Por tanto, en el presente caso, acudiendo a la expresión ya descrita del factum de la sentencia, junto con el relato fáctico contenido en el fundamento jurídico tercero, se obtiene una explicación fáctica completa del tema en cuestión. En dicho razonamiento se aclara, atendiendo al informe médico forense, que no existe prueba suficiente de que el acusado tuviera sus facultades cognitivas o volitivas anuladas. Añade que no se han demostrado enfermedades concurrentes o deficitarias del psiquismo. También señala que "nada acredita que la antigüedad y continuidad de la adicción hayan llegado a producir deterioro de su personalidad en grado tal que disminuya de forma notoria su capacidad de autorregulación y menos en relación con el delito que nos ocupa". Finalmente señala que le aplica tan solo la atenuante del art. 21.2 Cp con base en la drogodependencia del acusado y dado que consta que ha tenido varios tratamientos por dicho problema, que sólo han tenido cierto éxito desde febrero 2008. En definitiva, atendiendo a estos hechos descritos, y en especial, lo referente a la falta de afectación de las facultades intelectivas y volitivas y a la inexistencia de una enfermedad psíquica, es correcta la no apreciación de la eximente completa o incompleta pretendida por la defensa.

Lo referente al hecho probado de que el acusado tenía la droga en el interior de su vehículo y que la arrojó por la ventana de su vehículo y su comparación con lo manifestado por los Agentes, no guarda conexión con el motivo formalmente invocado, sino con la presunción de inocencia, por lo que se analizará más adelante.

Finalmente la parte recurrente alude a los indicios de los que se deriva la finalidad para el tráfico de la droga incautada, considerando insuficiente atender exclusivamente a la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida. Es manifiesto que aquí, de nuevo, la defensa se vuelve a apartar del motivo formalmente invocado, no obstante se procederá a su análisis. Al procesado se le incautaron 93,33 grs. de cocaína con una riqueza del 32,5%, resultando así un peso neto de 31,96 grs. Así mismo, se encontraron 4,41 grs. de hachís. La sentencia de instancia deduce el ánimo de traficar, señalando que, con relación a la cocaína, la cantidad intervenida podría satisfacer las necesidades de un adicto medio por un periodo de 21 días aproximadamente, cuando la jurisprudencia considera que se presume el tráfico a partir de cinco días de consumo, a razón de una cantidad diaria de 1,5 grs. diarios. También refiere la sentencia la falta de pruebas sobre la condición de adicto a la cocaína por parte del acusado, y con base precisamente en el informe forense y las propias manifestaciones del acusado; pruebas todas ellas acreditativas de su dependencia al cannabis pero no a la cocaína. Finalmente el órgano a quo tiene en cuenta la cantidad de

5.000 # el valor de la droga intervenida, cuando sostiene que se dedica a la recogida de chatarra.

Por tanto, los indicios de los que parte la Audiencia Provincial de instancia para deducir la intención de traficar con la droga, son lógicos, razonables y conformes a las máximas de la experiencia.

Por todos los motivos esgrimidos, se ha de inadmitir el segundo motivo de casación con base en los arts. 884.1, 4 y 885.1 Lecrim.

TERCERO

A) Al amparo del art. 851.3 Lecrim. se alega incongruencia omisiva. El recurrente considera que la resolución que se recurre no se pronuncia sobre determinados aspectos planteados por la defensa, como es lo referente a la cadena de custodia de la droga, sobre el cuchillo requisado ni sobre ciertas pruebas documentadas aportadas por esa parte, como es el informe del Centro de Tratamiento de Desintoxicación acreditativa de que el acusado se dedica a la recogida de chatarra.

  1. Para que exista incongruencia omisiva es necesario (STS 24/01/01 ): a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno, c) que no conste resuelta en sentencia, ya de modo directo o expreso ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este ultimo únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de manifestarse el imperativo de la razonabilidad de la resolución".

  2. En el presente caso, la cuestión referente a la cadena en la custodia de la droga ha sido abordada expresamente por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia dentro del apartado referente a la "motivación sobre los hechos". Por tanto, no asiste razón al recurrente cuando alega la falta de pronunciamiento. En este sentido se expone que la droga incautada se entregó a la policía judicial, quien a su vez la remitió al organismo oficial, constando la firma del quien realizó la entrega y el sello de quien la recibió.

Las otras cuestiones planteadas por la parte recurrente no constituyen pretensiones jurídicas, sino elementos probatorios que además, sí han sido tenidos en cuenta por la Audiencia Provincial de instancia. En todo caso, lo referente al hallazgo del cuchillo es irrelevante desde punto de vista de los hechos enjuiciados, que son nada menos que la posesión de droga para traficar con ella y, lo que atañe al informe del centro de desintoxicación también se analiza en la sentencia de instancia para fundamentar la atenuante del art. 21.2 Cp . Añadir por otra parte que, el hecho de que el acusado se dedique a la venta de chatarrería no ha sido negado por el órgano a quo y, en todo caso, un informe de un centro de desintoxicación no es el idóneo para acreditar de forma objetiva la profesión del acusado. Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo de casación por todos los motivos expuestos y en virtud de los arts. 884.1, 4 y 885.1 Lecrim.

CUARTO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 Lecrim. se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La parte recurrente efectúa una nueva valoración de las pruebas y sostiene, en este sentido, que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En especial hace referencia a las contradicciones de los Agentes sobre el lugar donde habían dejado el vehículo oficial y al resultado negativo del registro "canino" efectuado en el vehículo de su defendido.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". En este sentido, la Audiencia Provincial se ha basado, aparte de en el informe analítico de la droga incautada, en las declaraciones de cuatro policías locales intervinientes en los hechos. La sentencia de instancia aprecia que sus manifestaciones son sinceras y coherentes, sin estimar la existencia de un motivo de enemistad con el acusado. Todos ellos vinieron a declarar, tal y como se expone en la sentencia de instancia, que se encontraban en un control de alcoholemia e hicieron señales al turismo del acusado para que se detuviera, que éste hizo caso omiso, que efectuaron una persecución policial y que arrojó por la ventana del conductor una bolsa que resultó ser cocaína.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder droga para traficar con ella.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo de casación con base en los arts. 884.1 y 885.1 Lecrim.

QUINTO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega indefensión. El recurrente sostiene en este sentido que "no se ha practicado ninguna prueba (huellas de la bolsa o contenido) u objetos relacionados que determine la pertenencia a mi representado", por lo que se le ha causado indefensión.

  1. La indefensión en sentido constitucional sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio (STS 15-2-02 ).

  2. En el presente caso no asiste razón al recurrente. En primer lugar, las diligencias probatorias que estima necesarias las debería haber instado en fase de instrucción, pero en todo caso se ha de advertir su irrelevancia, puesto que si practicada la prueba dactilar, no se hallaran huellas del acusado en la mencionada bolsa, esa prueba no desvirtuaría por sí sola las declaraciones contundentes de los Agentes.

Por lo cual, se inadmite el último motivo de casación con base en el art. 885.1 Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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