ATS 3091/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:18291A
Número de Recurso1646/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución3091/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 2

de abril de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala nº 35/06, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona como procedimiento ordinario nº 1/06, en la que se condenaba a Jose Luis como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a Caridad a menos de 1.000 m. o comunicarse por cualquier medio con ella durante un período de 5 años; asimismo se le condenó como autor responsable de un delito intentado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales, incluido el 25 por ciento de las de la acusación particular, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a Caridad a menos de

1.000 m. o comunicarse por cualquier medio con ella durante un período de 5 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, actuando en representación de Jose Luis, con base en 7 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos formalizados por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega, por una parte, infracción del derecho a la presunción de inocencia aduciendo en síntesis que se ha dictado una sentencia condenatoria del acusado sin haberse practicado prueba suficiente para acreditar suficientemente su autoría de los hechos enjuiciados. Concretamente cuestiona la capacidad incriminatoria de la declaración de la víctima calificándola como inconcreta, falta de detalles y persistencia así como contradictoria e incompatible con las reglas de la lógica. A mayor abundamiento afirma que dicho testimonio viene contradicho por el del acusado y por el de los testigos Alba y Arcadio .

    Por otra parte se aduce vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas denunciando la excesiva duración en la tramitación de la presente causa a tenor de las circunstancias concurrentes.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 59/2009 y 89/2009 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio (SSTS 178/2008 y 317/2008 ).

    En lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, Analizado el contenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se constata que para formar su convicción la Audiencia atribuye carácter incriminatorio a los siguientes medios de prueba:

    i. La declaración de la víctima, la cual relata haber sido objeto de tocamientos en el pecho y genitales por parte del acusado al menos en cinco ocasiones entre el mes de junio de 1996 y el mes de julio de 1997 así como que entre junio y julio de 1997 el hoy recurrente llegó a colocarle su pene en los labios de la menor a fin de introducírselo, lo que impidió ésta.

    ii. La declaración testifical de la madre de la perjudicada, quien afirma que descubrió los hechos en las referencias a los mismos obrantes en el diario de la víctima, procediendo a preguntarle al respecto, lo que motivó que comenzase a llorar y la enviase al hospital.

    iii. La pericial médico-forense, según la cual el relato de la perjudicada es verosímil y coherente, careciendo aquélla de una personalidad confabuladora, exponiendo asimismo las razones por las que le otorga credibilidad. iv. La documental consistente en el diario de la víctima en el que constan las referencias a los hechos enjuiciados.

    La inmediación que otorga el plenario a la hora de apreciar y valorar la prueba practicada permite al Tribunal de instancia calificar la declaración de la víctima como plenamente creíble, no mostrando duda alguna al respecto al tiempo que explica que no constata la concurrencia de motivo alguno de animadversión por parte de la perjudicada ya que el hoy recurrente era un gran amigo de sus padres siéndolo ella a su vez de los hijos del acusado, a lo que se ha de añadir que la denuncia partió de un tercero, la existencia de elementos que corroboran el contenido de su testimonio y la persistencia del mismo, explicando razonadamente los motivos de la irrelevancia de las inconcreciones temporales en las que incurrió.

    Por tanto, no resulta, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su sentencia; antes al contrario, y contra lo alegado en el recurso, la misma se asienta en una motivación suficiente del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quienes gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Respecto a las dilaciones denunciadas, con independencia de que la parte recurrente no indique cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas limitándose su protesta a relatar el devenir de las principales actuaciones procesales, lo que impide valorar si su reproche de indebido en lo que de premioso pudiera tener dicho procedimiento está o no justificado, el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada viene motivado, entre otras razones, por la casación de la primera sentencia dictada por la Audiencia en la presente causa. Una vez dicho lo anterior, teniendo en cuenta la duración de 4 años entre la incoación de diligencias previas y el dictado de la primera sentencia, incluso aceptando, incluso aceptando a modo de hipótesis la aplicación de una circunstancia atenuante analógica que en modo alguno sobrepasaría el carácter de simple, ello carecería de relevancia a efectos de determinación de la pena habida cuenta que la pena impuesta al acusado por los delitos por los que se le condena es la establecida en los límites inferiores de los tipos penales aplicados.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos planteados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se efectúan las siguientes alegaciones:

    i. La indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal pese a que el acusado consignó las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil un año antes de la celebración del juicio oral.

    ii. La incorrecta inaplicación del artículo 131 del Código Penal estimando que la primera secuencia fáctica descrita en el relato de hechos probados, que provoca su condena como autor de un delito continuado de abusos sexuales de los artículo 181.1 y 2 con relación al 74, ambos del Código Penal, habría prescrito en el momento en que se iniciaron las actuaciones, aduciendo al respecto que el lapso temporal en que acaecieron tuvieron lugar entre 1996 y 1998, habiéndose formulado denuncia por los mismos por el Ministerio Fiscal el 16 de septiembre de 2003 incoándose diligencias previas en dicha fecha, siendo el plazo de prescripción establecido en el artículo 131 del Código Penal para los delitos castigados con pena de prisión inferior a 3 años es asimismo de 3 años. Similar razonamiento se efectúa con relación al delito de tentativa de abusos sexuales con penetración, afirmando que habría transcurrido el plazo de 5 años de prescripción cuando se inició la presente causa.

    iii. La indebida aplicación del artículo 182.1 al entender que no reúne los requisitos del mismo el hecho consistente en colocar el acusado el pene en los labios de la menor.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. Respecto a la primera de las quejas planteadas, su inviabilidad deriva de que, con independencia de que se trata de una cuestión nueva planteada "per saltum" en casación, como afirma reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2/2008 y 629/2008 ), del hecho de la consignación, en el momento realizado, no resulta una especial intensidad del fundamento de la atenuación de comportamiento postdelictivo dirigido a asegurar la vigencia y observancia de la norma, sino a satisfacer un requerimiento de pago de una responsabilidad que se reclama y que no supone otra cosa que la asunción de la responsabilidad civil que se le reclama por los hechos, máxime cuando, por un lado, la cantidad dineraria consignada no es especialmente importante y, por otro, tampoco consta en los hechos probados que el acusado haya tenido que realizar un gran esfuerzo o sacrificio para efectuar la consignación.

    En cuanto a la prescripción de los hechos objeto de autos, se trata de un asunto que ya fue resuelto en la sentencia de esta Sala con referencia 6/2009, de 30 de diciembre de 2008, en la que tras estimarse el recurso planteado por el Ministerio Fiscal sobre la incorrecta aplicación del instituto de la prescripción por la Audiencia, se ordenó la remisión de los autos a la misma para que se dictase sentencia sobre las cuestiones de fondo, por lo que no cabe efectuar pronunciamiento alguno al respecto.

    Finalmente, en lo atinente a la calificación jurídica de los hechos, ningún reproche cabe efectuar a la realizada por el Tribunal de instancia a la relativa al intento de penetración con el pene en la boca de la víctima ya que dicha conducta es subsumible en el concepto de acceso carnal bucal que castiga el citado precepto.

    Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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