ATS, 15 de Diciembre de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:18232A
Número de Recurso1603/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 1029/2007 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra T SYSTEMS ITC IBERIA S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero en nombre y representación de D. Pedro Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmando la dictada en la instancia- desestima la demanda interpuesta sobre despido. El actor recibió carta de despido por razones disciplinarias, en la que la empresa reconoce expresamente la improcedencia del despido en cuestión, por lo que ofrece abonar la indemnización legalmente prevista para estos supuestos, cifrada en 45 días por año de servicio, cuyo importe asciende a 140.154 #. En el recibí de la carta figura de su puño y letra "no conforme". Con la misma fecha declara y firma haber recibido la cantidad en concepto de indemnización ofrecida en la carta de despido y declara extinguida la relación laboral. En el mismo documento también declara percibir la cantidad total de 142.418,25 #, en la que se incluyen los demás conceptos salariales, constando que esas cantidades las percibe por despido improcedente. El documento de saldo y finiquito lo firma en presencia de un representante de los trabajadores. El recurrente sostiene que la empresa no ha probado la extinción de su obligación de pago de la indemnización por despido improcedente y que el actor hizo constar su no conformidad con el despido y cuantía, pero la Sala deniega el alcance pretendido. Razona que del documento de finiquito se infiere una transacción aceptando el cese acordado por el empresario y la conformidad acerca de la cantidad saldada, alcanzando plena eficacia liberatoria.

El trabajador recurre en casación unificadora proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30-09-03 (Rec. 1713/03 ). Dicha resolución declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, al negar al finiquito suscrito efectos liberatorios. Se trata de un supuesto en el que al actor se le comunicó la voluntad empresarial de extinguir su contrato de trabajo, por lo que se personó en la central junto con otros trabajadores, siéndole entregado por el asesor legal de la empresa carta de despido disciplinario ex art. 54.2 ET en la que se le imputaban faltas de puntualidad y absentismo laboral. Junto con la citada comunicación se puso a su disposición liquidación, saldo y finiquito. En el escrito de finiquito, el trabajador reconocía las circunstancias empresariales, se veía saldado y se comprometía a no pedir ni reclamar otras exigencias, guardar confidencialidad, sin perjuicio de otras compensaciones y agradecimientos que manifestaba la empresarial en el acuerdo. El demandante percibió la cantidad de 7.798,16 # previa firma del escrito de finiquito señalado, suscribiendo asimismo la carta de despido con la indicación de no conforme.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que no existe coincidencia entre los respectivos finiquitos suscritos ni identidad en las circunstancias que rodearon en cada caso a la firma del aludido documento, lo que, como de la doctrina de esta Sala se desprende, tiene suma relevancia a la hora de interpretar cuál fue la verdadera intención de las partes y si existieron o no vicios en la manifestación del consentimiento. Así, en el caso de la sentencia ahora recurrida consta que la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece la indemnización correspondiente, junto con la puesta a disposición de la propuesta de liquidación de haberes, figurando en documento aparte tal liquidación, con el desglose de todos y cada uno de los conceptos y el recibí firmado por el trabajador y en otro documento el mismo demandante declara y firma haber percibido la cantidad correspondiente en concepto de saldo y finiquito, manifestando que se declara totalmente saldado y finiquitado por los conceptos de liquidación, sin mas tener nada que reclamar y quedando extinguida la relación con la empresa por despido improcedente, siendo suscrito por el mismo sin manifestar disconformidad alguna y en presencia de un representante de los trabajadores; circunstancias que no constan en la sentencia referencial, en la que el trabajador recibió carta de despido sin reconocimiento de improcedencia.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 323/2009, interpuesto por D. Pedro Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 11 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 1029/2007 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra T SYSTEMS ITC IBERIA S.A.U., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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