ATS 2971/2009, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2971/2009
Fecha21 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 23/09,

dimanante del procedimiento Sumario nº 7/09 del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, en la que se condenó a Eloy y Sabina como autores responsables de un delito de contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 34.247 euros, así como al pago de las costas procesales por partes iguales entre ambos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de los dos condenados mediante la presentación de escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Ignacio García Gómez, invocando como motivo, de conformidad con el art. 852 LECrim en relación con el art. 849.1º LECrim y art. 5.4 LOPJ, la infracción del art. 25 CE en su vertiente de proporcionalidad de la pena en relación con el art. 368 CP y 66 CP.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega, en un solo motivo, la infracción de precepto penal sustantivo al amparo del art. 849.1º LECrim en relación con los artículos 25 CE, 368 CP y 66 CP, ya que se ha impuesto una pena desproporcionada en atención a que se ha tenido en cuenta la cantidad de droga, cercana al límite legal para ser considerada notoria importancia; pero no se han valorado las circunstancias personales y familiares de los acusados, pues tienen tres hijos menores en Bolivia y estaban acuciados por deudas económicas, ni tampoco otras circunstancias como haber sido meros instrumentos y víctimas de los verdaderos traficantes, que han quedado impunes. La pena tampoco estaría suficientemente motivada.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 55/2007 y 182/2007, entre otras).

    Por otro lado es cierto que el art. 66.1.6ª CP contiene la exigencia de que los Jueces y Tribunales individualicen la pena imponiendo la señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, y, siendo así, sería clara la razón que en este punto asistiría al recurrente si en la sentencia impugnada no existiera ni una sola línea ni una sola palabra que hiciera referencia a la individualización de la pena, y, como dice la STS nº 515/03, de 9 de septiembre, se careciera en este trámite casacional de los datos suficientes para poder afirmar que la cuantía de las penas impuestas son las razonables.

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva de la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que posibilite acoger la pretensión del recurrente. Así el factum determina: "Sobre las 8 horas del día 18 de febrero de 2009 el matrimonio formado por los procesados Eloy y Sabina, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaron al aeropuerto de Madrid-Barajas como pasajeros del vuelo de la compañía Aerosur NUM000, procedente de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), portando como equipaje de mano dos maletas tipo troley, de las cuales una de ellas, concretamente la transportada por Sabina, tenia practicado un doble fondo, en cuyo interior fue hallada una sustancia que, debidamente analizada, resulto ser cocaína, con un peso neto de 1.099'5 grs. y una riqueza del 66'7%. Igualmente los procesados portaban en el interior de su organismo un número indeterminado de cuerpos cilíndricos sin que conste la sustancia de que estaban compuestos. La cocaína transportada debía ser entregada por los procesados a tercera persona no determinada para su distribución y habría alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 34.247 #. En el momento de la detención se intervinieron en poder de los procesados 1.000 dólares USA".

    Los hechos anteriores son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP, no habiéndose cuestionado por los recurrentes el tipo penal aplicado sino las circunstancias tenidas en cuenta para individualizar la pena, habiéndose priorizado la cantidad de droga que se pretendía introducir en territorio español frente a la situación económica, personal y familiar de los acusados.

    Sin embargo, además de destacar que la imposición de la pena es facultad exclusiva del órgano sentenciador bajo su prudente arbitrio dentro de los márgenes legales, el FD 3º de la sentencia impugnada ha dado a conocer las razones para imponer la pena privativa de libertad de 8 años de prisión a cada uno de los acusados, dado que, conforme al art. 66.1.6 CP, no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se ha atendido a que, si bien la cantidad de cocaína pura incautada estaba muy próxima a la notoria importancia, la situación familiar de los procesados y sus problemas económicos, determinaron la moderación de la pena de prisión a 8 años. Por lo tanto no sólo se tuvo en cuenta la cantidad de cocaína transportada, sino las circunstancias personales de los delincuentes, por más que la pena parezca excesiva a los recurrentes, habiéndose motivado adecuadamente la imposición de la pena impuesta dentro del arco que va de 3 a 9 años de prisión, habiéndose impuesto en su mitad superior, sin llegar al máximo, en atención a la cantidad de droga intervenida.

    Se han expuesto en la sentencia, por tanto, elementos de juicio, razonablemente objetivados a partir de los cuales justificar la pena impuesta.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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