ATS, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de HENARSA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 869/2004, sobre justiprecio.

SEGUNDO

En virtud de la providencia de 30 de septiembre de 2009 se acordó dar traslado a la parte recurrente, por el plazo de diez días, para que formulara alegaciones en relación con las causas de inadmisión (falta de interés casacional e insuficiente cuantía litigiosa) aducidas por la recurrida -Dª. Lucía y otros- en su escrito de personación ante el Alto tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Lucía, Dª. Virtudes, D. Martin, D. Pelayo y D. Santos, y, desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de HENARSA, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 25 de marzo de 2002, finca NUM000, sobre el Proyecto Expropiatorio del Proyecto "M-50 Autovía de circunvalación a Madrid, Tramo N-II a N-I, Clave T 8-M-9004-B (San Sebastián de los Reyes), que fijaba un justiprecio de 116.081,68 euros.

El fallo judicial ahora recurrido anula la resolución impugnada, declarando el derecho de los recurrentes particulares a recibir como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 215.565,67 euros.

SEGUNDO

Analizaremos en primer término la causa de inadmisión opuesta por la recurrida relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto.

Pues bien, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

CUARTO

En el presente recurso, la pretensión casacional del recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia impugnada (215.565,67 euros) y el importe solicitado por la parte recurrente 697.440,45#, habida cuenta que HENARSA impugnó el justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, resultando por tanto que dicha diferencia es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que los demandantes eran cinco, por lo que al no superar ninguna de las cuotas alícuotas de éstos el límite legal para acceder a la casación, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por HENARSA, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

El criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, siendo la beneficiaria de la expropiación (HENARSA) la que comparece como recurrente, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas- tampoco puede serlo para la ahora recurrente.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2.000 y 25 de junio de 2.001, todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

QUINTO

No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la entidad mercantil recurrente en el trámite de audiencia conferido, pues la relativa a que el recurso supera el límite legal exigible para acceder a la casación habida cuenta el importe resultante de la diferencia entre la cantidad fijada como justiprecio por la sala de instancia en la sentencia impugnada y el importe del justiprecio señalado por la recurrente, contradice la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que, como se trata de cinco recurridos, la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41, 1 y 2 de la Ley jurisdiccional. Y, en cuanto a la formulada en segundo lugar citando la STS, 19-10-00, recurso nº 5625/94, en materia del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales, pues, aparte del sentido inadmisorio del fallo por razón de la cuantía, no se refiere a la materia sobre la que trata el presente caso de autos, y porque además nada dice dicha resolución sobre lo que argumenta la recurrente en apoyo de su pretensión en relación a la acumulación de pretensiones, y por tanto no puede tenerse en cuenta.

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de cualquier otra que pudiera concurrir.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida (Dª. Lucía y otros) es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HENARSA, contra la Sentencia de 18 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 869/2004, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Dª. Lucía y otros) en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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