ATS, 24 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 193/07 seguido a instancia de D. Enrique, D. Genaro, D. Jaime,

D. Mateo, D. Rafael, D. Teofilo, D. Carlos Antonio, D. Pedro Miguel, D. Argimiro y D. Cesar contra HEINEKEN ESPAÑA, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que desestimando las excepciones invocadas por la demandada, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de diciembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. Avelino Alvarez Casas, en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los actores prestan servicios para la empresa Heineken España S.A. en la sección de fermentación-bodega con el sistema de turnos denominado turno total permanente o quinto turno, consistente en tres turnos diarios continuos e ininterrumpidos, mañana, tarde y noche de lunes a domingo, incluidos festivos, encontrándose todos los actores afiliados al Sindicato Cervecero Independiente. El 29 de enero de 2007 la empresa comunicó al comité la instauración del cuarto turno en el departamento de fermentación bodega, de conformidad con el artículo 7 del Convenio de aplicación. El 10 de mayo de 2007 la Dirección de la empresa y los Sindicatos CCOO y UGT llegaron a diversos acuerdos de reorganización y empleo en las fábricas de Madrid y Valencia, entre los que se encontraba la supresión del quinto turno en la sección de fermentación.

La sentencia de instancia tras rechazar las excepciones invocadas por la empresa demandada ha estimado la demanda inicial sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, declarando la nulidad de la decisión empresarial notificada el 29 de enero de 2007 y materializada el siguiente 26 de febrero relativa a la supresión del denominado quinto turno en la sección de fermentación-bodega de la fabrica de la localidad de Quart de Poblet, turno que deberá ser reimplantado. Argumenta el Juzgado que, conforme al artículo 8 del Convenio de empresa, la supresión del sistema de turnos deberá ser acordado con la representación de los trabajadores, acuerdo que en el supuesto enjuiciado no se ha producido, pues el alcanzado entre la empresa y los sindicatos CCOO y UGT no puede afectar a los demandantes que no estaban afiliados a dichos sindicatos.

El anterior pronunciamiento ha sido confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de diciembre de 2008, frente a la que la recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos y proponiendo dos sentencias de contraste.

Debe decidirse, por tanto si entre las sentencias propuestas de contraste y la que se pretende recurrir concurre el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04), 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Conforme a la doctrina que se ababa de exponer, ninguna de las sentencias propuestas como término de comparación es contradictoria con la recurrida, por las razones que a continuación se exponen.

El primer motivo se plantea en relación con la carga de la prueba y con la aportación de documentos prevista en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral . El problema se centra en la no afiliación de los trabajadores demandantes a los sindicatos de CCOO y UGT que acordaron con la empresa la supresión del quinto turno; motivo este de la no afiliación por el que el Juzgado considera que no puede afectarles tal acuerdo. En el recurso de suplicación la empresa entendía que la prueba de la no afiliación correspondía a los actores, y aportaba escritos de dos de ellos solicitando a la empresa la retención en sus nóminas de la cuota sindical a favor de CCOO. La sentencia de suplicación recurrida rechaza que los actores tengan que probar el hecho negativo de la no pertenencia a un sindicato, concluyendo que la demandada "pretende probar lo que no hizo en la instancia y lo hace acompañando sendos escritos que, naturalmente, a estas alturas son manifiestamente inadmisibles, pues no están en ninguno de los casos del artículo 231 ".

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 25 de octubre de 2002 que anula la resolución de instancia a fin de que por el Juzgado se examinen y valoren los documentos que la parte actora y recurrente había aportado al anuncio del recuso de suplicación.

Como anteriormente se ha dicho, la contradicción con la recurrida es inexistente al ser distintos los supuestos enjuiciados, las cuestiones discutidas y en relación con ello, lo que en cada caso se pretende acreditar. Y es que en el caso que se propone como término de comparación se trata de un proceso por despido en el que la sentencia de instancia había apreciado la caducidad de la acción y el documento en cuestión consistía en copia de la papeleta de conciliación en la que constaba la fecha de presentación ante el servicio de medición. Nada por tanto parecido a lo que ocurre en el caso de autos, donde se trata de acreditar la no afiliación de los trabajadores a unos determinados sindicatos en relación con el acuerdo de los mismos con la empresa demandada.

El segundo motivo se refiere al fondo del asunto y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de mayo 2004 . Dicha sentencia confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo que versaba sobre la decisión de la empresa demandada -Vilksswagen Navarra S.A.- de considerar no laborable el día 26 de junio de 2003 en base a los acuerdos suscritos con los representantes de los trabajadores el 19 de diciembre de 2002, en base a los cuales la empresa desistió del expediente de regulación de empleo que había planteado. Tampoco esta sentencia es contradictoria con la recurrida, porque esta última decide en base a que los trabajadores demandantes no estaban afiliados a los sindicatos que pactaron con la demandada la supresión del quinto turno y esta cuestión es ajena a la sentencia de contraste que desestima el recurso de los sindicatos demandantes porque entiende que concurren los requisitos establecidos en los acuerdos de 19 de diciembre de 2002, sin que se suscite si había trabajadores que no estuvieran representados en el mismo.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias de las sentencias de contraste con la recurrida son claras y justifican los diferentes pronunciamientos, que no pueden considerarse contradictorios.

SEGUNDO

En relación con la posición mantenida en el recurso, sobre la afiliación de los trabajadores a un sindicato, debe recordarse que este excepcional recurso no contempla la posibilidad de modificar los hechos probados. Así lo ha reiterado la - entre las más recientes, sentencias de 5 de noviembre de 2007 (R. 3197/06), 30 de junio de 2008 (R. 1385/07), 29 de enero de 2009 (R. 476/08) y 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 )-, diciendo que: "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala".

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Avelino Alvarez Casas, en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 743/08, interpuesto por HEINEKEN ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 15 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 193/07 seguido a instancia de D. Enrique, D. Genaro, D. Jaime, D. Mateo, D. Rafael, D. Teofilo, D. Carlos Antonio, D. Pedro Miguel, D. Argimiro y D. Cesar contra HEINEKEN ESPAÑA, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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