ATS 2895/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:17623A
Número de Recurso1415/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2895/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en el Rollo de Sala

41/2006 dimanante del Sumario 3/2000, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona, se dictó sentencia, con fecha 31 de marzo de 2008, en la que se condenó a Federico como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts 138 en relación con los arts. 16 y 62 CP, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Federico mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Africa Martín Rico, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 en relación con el art. 28 CP .

  1. Alega que se condena a Federico como coautora de un delito de homicidio intentado, siendo así que no hubo acuerdo previo de ella con Carlos Alberto (también condenado y que se aquieta con la sentencia), autor material del acuchillamiento, ni tuvo ella nunca dominio funcional del hecho y en razón a que nunca se representó ni tuvo conciencia de que aquél fuera a acometer con ánimo homicida a la víctima, por lo que no concurren en la conducta de la recurrente los elementos para condenarla como coautora, ni siquiera tampoco como cooperadora necesaria o cómplice, del delito perpetrado por el coacusado.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

22.10.2002), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim . C) En el relato histórico de la sentencia se describe, en síntesis, que tras un enfrentamiento verbal y luego físico entre los hermanos Elias y Isidro con Carlos Alberto, propiciado porque éste estaba discutiendo con Federico y para mediar aquéllos en la discusión, " puestos de común acuerdo Carlos Alberto y Federico

, simuló ésta que se encontraba sola y llamó la atención de Elias . En ese momento, Carlos Alberto que se encontraba oculto tras la otra acusada y una columna, salió de forma sorpresiva y propinó a Elias una puñalada en la región abdominal... ".

Al valorar la conducta de Federico la Sala de instancia razona, en el fundamento de derecho tercero, que la contribución de ésta debe ser considerada esencial porque facilitó la aproximación de la víctima al lugar de la agresión y ayudó al autor material a quedar oculto tras la columna e incluso facilitó el intento de homicidio al apartarse justamente en el momento en que la víctima se situó enfrente de ella. Su participación en el plan conjunto y el previo acuerdo de ambos, la sitúa en el plano de la coautoría, teniendo en cuenta que sabía del enfrentamiento previo, conocía el carácter agresivo de Carlos Alberto y sabía también que portaba un cuchillo, y pudo representarse por las circunstancias, la gravedad de la agresión que llevó a cabo Carlos Alberto en cuyo plan participó activamente para llevarlo a término.

Como ha señalado esta Sala (S.S.T.S. de 18/9/00, 21/2/01 y 25/9/2001 ) la autoría conjunta referida en el artículo 28.1 CP . (aplicada por la Sala Provincial), que constituye a los sujetos en autores en sentido estricto, no implica que cada uno de los coautores deba realizar la totalidad de la conducta típica, sino que el papel de cada uno puede alcanzar distinta entidad o grado en la ejecución, pero de forma que es atribuible la totalidad de la acción a cada uno, es decir, el hecho delictivo les pertenece en igual medida, no son partícipes en lo hecho por otro y por ello no juega el principio de accesoriedad propio de la participación en un hecho ajeno, como sucede con el cómplice. Para reconocer esta forma de autoría directa, en el plano subjetivo, se precisa, como señala también la S.T.S. de 11/4/00, la decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones emanadas en una división de funciones acordadas, acuerdo mutuo o conjunto, no necesariamente previo, dirigido a la ejecución del hecho con asignación de papeles a cada uno de los autores, y en el plano objetivo, en fase de ejecución, el despliegue de la conducta encomendada de forma conjunta y funcional que constituye la base del dominio compartido del hecho típico.

El cauce impugnativo utilizado exige el más estricto respeto al relato histórico de la sentencia impugnada. Y de su lectura deviene incontestable la participación que desarrolló la recurrente en ejecución del plan previamente preparado para terminar con la vida de la víctima. La recurrente ha querido la realización del hecho típico, y puesto de acuerdo con el otro partícipe, ha seleccionado los medios para alcanzar ese fin y han dado a su acción el impulso necesario para alcanzarlo. Hay una coincidencia entre lo que se quiso y se hizo, voluntad acompañada del conocimiento de lo que se iba a ejecutar. Y la recurrente, junto con el otro acusado que fue quien materialmente acuchilló a la víctima, gozaba del dominio funcional en la ejecución de los hechos, y asume su posición de coautora en la totalidad de lo acaecido a lo que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta.

En consecuencia es correcta la calificación fijada por el Tribunal de instancia.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR