ATS, 17 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2.007, en el procedimiento nº 510/04 seguido a instancia de FONTANERÍA VALENCIA, S.L. contra DON Victoriano, MUTUA LA FRATERNIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FONTANERIA VALENCIA S.L. y DON Victoriano, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 29 de diciembre de 2.008, que desestimaba el recurso formulado por Don Victoriano y estimaba el recurso interpuesto por fontanería Valencia S.l. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2.009 se formalizó por la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de DON Victoriano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de septiembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. En el presente caso, la parte recurrente se limita a reseñar lo que podría considerarse como el núcleo básico de la contradicción, suficiente para fundamentar el escrito de preparación, pero no el de interposición, sin que en ningún momento se haya procedido a llevar a cabo un análisis suficiente de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado en la sentencia recurrida y en las invocadas de contraste a fallos contradictorios.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la parte recurrente ha llegado a identificar en su escrito de preparación hasta 12 motivos diferentes de impugnación que, posteriormente, una vez reestructurados, se han convertido en siete motivos en su escrito de interposición. Una vez concedido trámite para que la parte seleccionase una sentencia de contraste por punto de contradicción, esta ha procedido a identificar ocho sentencias como contradictorias, si bien, en relación con las cinco últimas, la parte recurrente reconoce en su propio escrito que se pretende con ellas lo mismo, planteamiento en el que insiste de nuevo en su escrito de alegaciones de 20 de octubre de 2009. En concreto, se pretende con ellas -siendo este el objeto central del recurso-, que se revoque la sentencia recurrida, que ha procedido a declarar al actor en situación de incapacidad permanente total, en lugar de la incapacidad permanente absoluta que, en su día, le reconoció el INSS, decisión que fue confirmada en la instancia pero que, como ya se ha adelantado, fue revocada en suplicación. Respecto de estas cinco últimas, habrá que entender seleccionada la más moderna entre ellas, a saber, la STSJ Canarias/Las Palmas de 17 de abril de 2007, R. 788/04, apreciando descomposición artificial de la controversia, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 (R. 4115/07 y 761/2008 ). De la misma forma, la tercera cuestión planteada, para la que la parte cita dos sentencias como contradictorias, y que se refiere a la valoración de la prueba, también encierra la misma pretensión, en la medida en que la parte recurrente pretende que se revise la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación, para así reconocer la incapacidad permanente absoluta postulada. A salvo de lo que se dirá más adelante, hay que entender que se trata de un motivo inescindible del anterior, y siendo la ya citada STSJ Canarias, la más moderna entre las tres seleccionadas, habrá que entender que la misma ha sido seleccionada, con carácter general, para la cuestión relativa a la determinación del grado de incapacidad permanente, que aquí se tratará como tercer motivo de impugnación del recurso. Los otros dos puntos de contradicción planteados harían referencia, en primer lugar, a la falta de legitimación activa para impugnar la resolución de declaración de incapacidad permanente por parte del empleador (motivo primero) y, en segundo lugar, la postulada nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados (motivo segundo). Es cierto que, en este motivo, lo que la parte pretende, en último extremo, es el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y por ello no es de extrañar que considere infringido el art. 137.5 LGSS, entre otros preceptos. Pero en la medida en que lo que se pretende es la nulidad de la sentencia y no el reconocimiento del grado de incapacidad postulado, ha de tratarse como un motivo independiente.

En relación con el primer motivo de impugnación, la parte recurrente ha seleccionado de contraste la STS 14 de octubre de 1992, R. 2500/91 . Es cierto que en la sentencia de contraste se analiza, al igual que en la recurrida, la legitimación activa del empresario para impugnar la decisión del INSS reconociendo una determinada prestación de incapacidad permanente total, si bien alegando la empresa que tenía interés directo porque el convenio colectivo le obligaba a recolocar al trabajador, frente a lo sucedido en el caso de la sentencia recurrida, en la que se señala que el trabajador ha iniciado procedimiento para obtener la imposición de un recargo de las prestaciones por incumplimiento del empresario de las medidas de salud y seguridad laborales. Al margen de esta diferencia, la principal peculiaridad en el caso de la sentencia recurrida se encuentra en que, como se señala en la misma, en el presente procedimiento ya se dictó una primera sentencia de instancia que declaró la falta de legitimación activa del empresario, seguida por otra del TSJ Navarra de 15-6-2005, R. 178/05, que revocó la anterior, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, decisión que es firme tras el Auto de inadmisión de esta Sala de 14 de noviembre de 2006, R. 3778/05 . En consecuencia, la segunda sentencia dictada en instancia y la posterior de suplicación ahora recurrida no podían abordar la cuestión de la legitimación activa del empresario, al estar vinculados por el fallo previo -y firme- del TSJ Navarra admitiendo la existencia de legitimación. Dado que nada de esto se plantea en la sentencia de contraste, ha de apreciarse falta de contradicción.

TERCERO

Para el segundo motivo de impugnación, la parte recurrente invoca de contraste la STS de 19 de octubre de 1985, R. 383/1985 . En la misma, se plantea la impugnación por parte del INSS de la sentencia de instancia, que reconoció el grado de incapacidad permanente absoluta, por error de hecho, y por vulnerar el art. 89.2 del Texto Refundido de la LPL entonces vigente (1980 ). Lo cierto es que la sentencia aprecia nulidad de actuaciones, tras abordar de forma conjunta las dos impugnaciones planteadas, por entender que el Juez de lo Social se ha limitado a transcribir las lesiones y secuelas apreciadas por la Comisión de Evaluación de Incapacidades, sin proceder a expresar su personal convicción sobre las lesiones apreciadas. Nada de esto ocurre en la sentencia recurrida. Así, en primer lugar, en el caso de la sentencia recurrida constan con claridad en los hechos probados las lesiones que el actor presentaba en el momento del juicio oral, habiéndose valorado asimismo la prueba en el fundamento de derecho cuarto, en particular -aunque no sólo-, en lo que se refiere a las lesiones y secuelas psicológicas, que son las que considera el actor que no han sido tomadas suficientemente en cuenta por la Sala de suplicación. En consecuencia, deberá apreciarse asimismo falta de contradicción en relación con este motivo de impugnación.

CUARTO

Por último, la parte recurrente plantea un tercer motivo de impugnación, en el que se discute la procedencia del grado postulado de incapacidad permanente e invoca de contraste la STSJ Canarias/Las Palmas de 17 de abril de 2007, R. 788/04. Ahora bien, las lesiones y secuelas declaradas probadas en ambos procedimientos no son coincidentes, por lo que no puede apreciarse la contradicción requerida. Así, en la sentencia recurrida consta que el actor padece, en el momento del juicio oral, "politraumatismo. TCE LEVE: Neumoencefalo y posible fractura frontal. Traumatismo facial: frac huesos propios de la nariz, frac hueso maxilar, hemosenos, heridas faciales múltiples. Traumatismo torácico: frac costales izdas. Contusión pulmonar. Traumatismo de extremidades; frac subcapital, petrocantera y diafisaria abierta tipo II de fémur izdo. Osteosintesis clavo gamma fémur izdo. Fractura conminuta de rótula izquierda abierta tipo II. Osteosíntesis rótula izda. Fractura de cúbito y radio. Shock hemorrágico, coagulopatía, politransfusión, broncoaspiración, neumonía asociada, shock séptico, insuficiencia respiratoria aguda. Episodio degenerativo sin síntomas psicóticos. Como consecuencia de ello, sufre las siguientes limitaciones: paciente muy afectado tanto psíquica como psicológicamente. Camina ayudado por dos muletas. Presenta dolor frecuente en ambas extremidades inferiores con parestesias en ambos pies con sensación de inestabilidad. Bipedestación muy dificultada. Necesita ayuda para vestirse porque no alcanza a ponerse los calcetines y tampoco puede lavarse los pies. A nivel maxilofacial presenta limitación a la movilidad ocular a la mirada externa lateral del ojo izquierdo, hundimiento del tercio medio facial con retropulsión maxilar superior, cicatrices faciales a nivel de raíz nasal y otras. Presenta dificultad para la apertura oral máxima dificultando la colocación de prótesis (no tiene dientes) y por tanto la alimentación. Movilidad normal de columna cervical. Codo derecho: faltan varios centímetros para tocar el hombro. Pronosupinación limitada en más del 50%. Extremidad superior izquierda normal. Pies: dolor de apoyo en pie izquierdo con movilidad de tobillo normal, pendiente de intervención. Pie derecho: normal. Menos dolor. Rodillas: derecha normal, izquierda flexión limitada en 1/3. Cadera izquierda: pendiente de intervención. Columna lumbar: lumbalgia. Desde el punto de vista psiquiátrico presentaba cuadro caracterizado por irritabilidad, profundos sentimientos de inutilidad, apatía, anhedonia, ideas de muerte, todo le molesta, no quiere ver a nadie y está siendo difícil la convivencia, presentando profunda tristeza. En tratamiento con Dopubal 150, Idalpren 5, Nuerontín 400 y Dekapine 500. En esa fecha estaba pendiente de retirar material de osteosíntesis en fémur izquierdo, rodilla izquierda y antebrazo derecho, pendiente de colocación de prótesis total de cadera izquierda por necrosis vascular de cadera izquierda y pendiente de tratamiento quirúrgico de ambos pies". La sentencia valoró estas lesiones junto a los informes de los detectives privados según los cuales el actor ha realizado ciertas labores en el campo, que este negó en juicio. Por su parte, en la sentencia de contraste, y según la modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de contraste, el actor padecía "fibrosis epidural postquirúrgica y síndrome depresivo reactivo severo. Dichos padecimientos conllevan: 1. Limitación de movimientos de la región dorso-lumbares prácticamente total de flexión; extensión; flexión lateral izquierda; flexión lateral derecha. Rotación hacia la derecha. Rotación hacia la izquierda. 2) Pérdida de función por dolor severo del nervio ciático izquierdo. 3) Neurosis depresiva-ansiosa severa".

QUINTO

En todo caso, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

SEXTO

Ha de señalarse, a mayor abundamiento, y para el caso de que se entendiese que el motivo relativo a la valoración de la prueba pudiera entenderse escindible del aquí considerado como tercer motivo de impugnación, habría de apreciarse falta de contenido casacional, al pretender la parte recurrente que se proceda a revisar prueba que ya ha sido valorada tanto en la instancia como en suplicación, pretendiendo así convertir a esta Sala en una tercera instancia. Insiste en este planteamiento en su escrito de alegaciones de 20 de octubre de 2009 . En este sentido, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002

(R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007

(R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008

(R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007)].

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de DON Victoriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de diciembre de 2.008, en el recurso de suplicación número 120/07, interpuesto por FONTANERIA VALENCIA, S.L. y DON Victoriano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 9 de enero de 2.007, en el procedimiento nº 510/04 seguido a instancia de FONTANERÍA VALENCIA, S.L. contra DON Victoriano, MUTUA LA FRATERNIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente de trabajo. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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