ATS, 1 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:16092A
Número de Recurso983/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Eulalia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) en el rollo de apelación nº 1162/2008, dimanante de los autos de juicio sobre modificación de medidas nº 706/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 15 de mayo de 2009.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Granados Bravo se presentó escrito con fecha 22 de mayo de 2009, en nombre y representación de DOÑA Eulalia, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el Procurador Sr. Pinilla Romeo se presentó escrito en fecha 22 de mayo de 2009, en nombre y representación de DON Alonso y DOÑA Vanesa, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 22 de septiembre de 2009, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante esta Sala, y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión concurrente.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2009, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2009, y el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 12 de noviembre de 2009, alegan en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento de modificación de medidas definitivas sobre visitas a menor a favor de su abuela que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, denunciando como infringido el art. 160 del Código Civil, en relación con la supresión del derecho de visitas a su nieta que le fue reconocido a la recurrente en sentencia anterior, que considera indebida en cuanto la Sala toma en consideración para adoptar tal decisión los supuestos, y no acreditados, efectos negativos que para el menor implica el mantenimiento del vigente régimen de visitas con su abuela, tomando como base las manifestaciones del padre y los informes médicos y análisis que se centran en los supuestos efectos negativos que produce en su salud la solicitud de la abuela, cuestiones que deberían quedar totalmente al margen de esta cuestión, sin que concurra pues justa causa que justifique la medida adoptada por la Sentencia. Se funda el interés casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 20 de septiembre de 2002, 11 de noviembre de 2005, 23 de noviembre de 1999 y 3 de mayo de 2000, que defienden la doctrina que establece que a la hora de determinar si existe o no justa causa para privar del derecho a relacionarse a los abuelos con los nietos hay que dejar de lado las relaciones entre madre e hijo y centrarse en las relaciones entre abuela y nieto y en la práctica de la prueba respecto de ellos.

    Utilizado en el escrito de interposición el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida. Ello es así por cuanto el eje central del recurso, en su único motivo, se encuentra en el hecho de entender que lo más beneficioso en este caso para la menor es el mantenimiento del régimen de visitas con su abuela, sin que exista prueba alguna que diga que la relación entre ambas sea perjudicial. No obstante el razonamiento de la recurrente, se ha de tener en cuenta que la Sentencia, luego de considerar que es el interés del menor el determinante de que exista o no causa justa que impida la relación, declara que " en el presente caso es obvio que esa causa justa existe, no es tanto que el padre haya somatizado la relación sino que las tres peritos psicólogas que intervienen en los autos,..., consideran que la menor sufre las consecuencias de la hostilidad de la relación de sus padres con la abuela, quien es capaz de percibir la tensión existente e interiorizarla en un momento tan delicado como es la formación de su personalidad..., y...no hay ni un solo perito judicial, que de pié a que la Sala considere que es bueno para la pequeña Marta establecer una relación con su abuela, al margen de sus padres, por lo menos por ahora... ". En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito de interposición, por cuanto la Sentencia recurrida entiende procedente la suspensión del derecho de visitas de la abuela dada la existencia de un perjuicio real y ya concurrente, mientras que las sentencias citadas en el escrito de interposición, en las que apoya el interés casacional, recogen la doctrina anteriormente reseñada en atención a la inexistencia de peligro o perjuicio evidente para los menores, por lo que se está en supuestos distintos al estudiado en el presente caso.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Finalmente, estando personados ante esta Sala los litigantes recurrente y recurrido, la notificación de esta resolución a los mismos se verificará por este Tribunal, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo, al igual que al Ministerio Fiscal.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eulalia contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) en el rollo de apelación nº 1162/2008, dimanante de los autos de juicio sobre modificación de medidas nº 706/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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