ATS, 8 de Octubre de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:15627A
Número de Recurso285/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2008, en el procedimiento nº 352/2008 seguido a instancia de Dª Pilar contra LOS LEBREROS S.L., Dª Ramona, Dª Rosalia y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de diciembre de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Adela Sanz Madroño en nombre y representación de LOS LEBREROS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por vulneración de derechos fundamentales y condena a la empresa al abono de 6.000 # de indemnización por el acoso laboral de que fue objeto la actora, delegada de personal y de prevención. La demandada había asumido el servicio de limpieza del Arsenal Militar de El Ferrol el 1.1.2007, empezando por no reconocer a la trabajadora su condición de delegada de personal hasta que lo reconoció en conciliación. Tras una queja del Ministerio de Defensa sobre la defectuosa limpieza, la empresa cambió de puesto a la trabajadora, sin pedirle luego disculpas cuando se demostró que la queja era infundada. La sanción impuesta a la actora en otro momento fue revocada en parte por el juzgado de lo social, y el plan de evaluación de riesgos de la empresa se hizo sin la intervención de los representantes de los trabajadores. La actora ha estado de baja médica durante diversos periodos desde el 20.2.2007, habiéndose diagnosticado "otros estados de ansiedad" en la baja de

29.10.2007. Estos hechos, ocurridos desde que la empresa asume la contrata de limpieza, constituyen indicios suficientes para la sentencia de una situación de acoso laboral, en la que «la propia baja se muestra en franca relación con tal situación» y que la empresa no ha logrado desvirtuar.

En defecto de selección expresa ha de tenerse en cuenta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de junio de 2008 (r. 1888/2008) por ser la más moderna de las dos citadas en los escritos de preparación e interposición. El demandante en este caso estaba afiliado al sindicato CC.OO. y fue durante varios años miembro del comité de empresa y representante de los trabajadores en el centro de trabajo. La sentencia desestima la demanda sobre acoso laboral porque no aprecia indicios de tal situación, constando únicamente que el actor ha interpuesto varias reclamaciones judiciales pero no en su propio interés sino como representante de los trabajadores; la imposición de una sanción por desobediencia a la que se aquietó y el desempeño de unas funciones que si antes no hacía era debido a su crédito horario. En definitiva, la sentencia afirma que la situación descrita evidencia más bien un mobbing subjetivo producido a raíz de que el trabajador dejase sus responsabilidades unitarias y se reincorporase a una jornada ordinaria, pudiendo deberse la depresión diagnosticada a múltiples causas ajenas al trabajo.

Debe apreciarse falta de identidad entre los supuestos comparados porque la sentencia recurrida tiene por acreditados una serie de indicios de una conducta de acoso laboral que la empresa no desvirtúa con prueba alguna en contrario, así como una relación directa entre los sucesivos procesos de incapacidad temporal y esa situación; mientras que para la sentencia de contraste el acoso alegado es subjetivo y se manifiesta en una baja médica por depresión a la que no atribuye relación alguna con un posible acoso en el trabajo, desde que en las elecciones celebradas en junio de 2007 el actor no resultase elegido representante de los trabajadores. Los indicios aportados, como se ha dicho, son una serie de reclamaciones judiciales promovidas en defensa de intereses ajenos a los propios y una sanción que no impugnó el interesado. La recurrente no cuestiona las diferencias señaladas puesto que se limitar a denunciar en el trámite de alegaciones la errónea valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Superior, lo cual es una materia que excede del ámbito de este recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Adela Sanz Madroño, en nombre y representación de LOS LEBREROS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 5233/2008, interpuesto por Dª Pilar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 11 de julio de 2008, en el procedimiento nº 352/2008 seguido a instancia de Dª Pilar contra LOS LEBREROS S.L., Dª Ramona, Dª Rosalia y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR