ATS, 13 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la compañía BRECU, S.L. por escrito, de fecha 21 de noviembre de 2005, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17), en el rollo de apelación nº 47/05, dimanante de los autos de juicio ordinario número 455/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de noviembre de 2005, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Posteriormente con fecha 12 de enero de 2006 se rectificó la anterior Diligencia de Ordenación y se dictó otra acordando la remisión al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por este con fecha 25 de mayo de 2006 se dictó auto por el que se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y remitió las actuaciones a esta Sala con emplazamiento de los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 9 de junio de 2006, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de BRECU, S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, con fecha 8 de junio de 2006, presentó escrito en nombre y representación de SOLGINMER, S.L. personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha 19 de junio de 2006, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén se presentó escrito en nombre y representación de PINAR DE LA CAPILLA, S.L. personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 7 de octubre de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 7 de noviembre de 2008, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Abajo Abril, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 7 de noviembre de 2008, tuvo entrada escrito presentado por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín en la representación que ostenta, por el cual mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por el Procurador Sr. Vázquez Guillén no se han formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández,a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, al superar su cuantía la cantidad de 150.000 euros

  2. - En el escrito de preparación, al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, se alegan como infringidos los arts. 13, 217 de la LEC y art. 24 de la Constitución

    El escrito de interposición se fundamenta en la infracción de una parte en la infracción del art. 13 de la LEC y art. 24 de la Constitución, toda vez que la recurrente considera que se vulneran dichos preceptos al habérsele negado asumir la condición de demandante en la acción principal interpuesta por SOLGINMER, S.L. y por ello se le ha vulnerado el derecho de defensa, produciéndole indefensión privándole del derecho a la tutela judicial efectiva, determinando todo ello la nulidad de actuaciones. De otra parte alega la infracción del art. 217 y 319 de la LEC por considerar que se invirtió la carga de la prueba, por corresponder a los vecinos acreditar el error en el expediente de mayor cabida y asimismo considera que no se ha valorado correctamente la prueba documental publica obrante en las actuaciones, que informan de manera incontestable que los linderos y superficie de la finca propiedad de SOLGINMER, son correctos.

  3. - Examinado el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    La recurrente alega la vulneración del art. 13 de la LEC por habérsele negado asumir la condición de demandante en la acción principal interpuesta por SOLGINMER, S.L. pues bien, una vez examinadas las actuaciones, se ha de concluir que tal vulneración no acontece en el caso que nos ocupa, toda vez que del propio encabezamiento del precepto se desprende que el mismo es aplicable para la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, requisito que no cumple la recurrente, pues resulta claro de la lectura de la propia demanda que desde su inicio la misma figura como demandada en el procedimiento, pues en el encabezamiento de la demanda se dice que se interpone juicio ordinario contra la ahora recurrente, entre otras, dicha cualidad se mantiene en el suplico de la demanda en el que se solicita que se condene a los demandados, sin distinción alguna, a estar y a pasar por la declaración de superficie y linderos de su finca, que constituye la acción principal de la demanda interpuesta y respecto a la vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, ninguna vulneración de los mismos concurre en la sentencia impugnada, pues como en ella se dice, si la única forma de evitar ser condenada en la acción de reclamación de cantidad dirigida contra ella era la de defender la validez de los linderos y cabida, eso era la que tenía que haber hecho, con independencia de la posición que ocupase, y sorprendentemente no alegó ni articuló prueba alguna para justificar la procedencia del expediente de mayor cabida que había instado con anterioridad.

    Asimismo, esgrimido por la recurrente la vulneración de las reglas de la carga de la prueba, conviene recordar que la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil (actualmente derogado y que vino a ser sustituido por el art. 217 de la LEC ) en el sentido de que la Ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado; y la norma reguladora de la regla de juicio es de naturaleza procesal en cuanto va dirigida directamente al Juez, en cuanto vincula directamente su actividad y está pensada para resolver un problema de contenido absolutamente procesal. No puede ser de otra manera, puesto que con esa norma se regula un instrumento de técnica procesal importantísimo. Por consiguiente, ese instrumento técnico no está al alcance de la voluntad de las partes procesales, que no podrán impedir su utilización en los supuestos de hecho incierto y no podrán modificar su estructura y sentido. En este sentido, la doctrina jurisdiccional que viene desarrollando tradicionalmente el Tribunal Supremo sobre el llamado "onus probandi" (Sentencias de 19 de Febrero y 18 de Marzo de 1988, entre otras) no es sino manifestación de lo que estamos diciendo en cuanto que se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil solo en los supuestos en los que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla de juicio. Así es muy reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la norma de atribución de la carga de la prueba sólo ha de ser aplicada respecto de hechos cuya prueba no se ha obtenido en el proceso y a efectos de determinar a cuál de las partes (la que ha de soportar dicha carga) ha de perjudicar dicho vacío probatorio (sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2002, 7 de junio de 2004, 15 y 24 de junio de 2005 ); lo que no ha ocurrido en el caso presente en el que la Audiencia, tras valorar el resultado de las pruebas practicadas, llegó a la convicción de que a través del propio expediente de mayor cabida, se incorporó a la finca que hoy es propiedad de la actora, ahora recurrida, una parte del pasaje a que hacían referencia los Srs. Luis Miguel y Julián, que no formaba parte de la misma, por lo que resulta clara la procedencia de la nulidad del mencionado expediente, sin que se desprenda error en la valoración de la prueba documental aludida por el recurrente, pues lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de Apelación e imponer su propia interpretación para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, persiguiendo en definitiva una nueva valoración de la prueba en su conjunto, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, (SSTS 14-4-97 y 30-10-98 ), finalmente cabe decir, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, deducida del acervo de circunstancias concurrentes, responde a las mas elementales reglas de la coherencia jurídica y razonabilidad.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, no procediendo tampoco la nulidad de actuaciones solicitada al amparo de los arts. 238 y 240 de la LOPJ . al no concurrir los requisitos exigidos en dichos preceptos.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 473.2 de la LEC en orden a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose presentado alegaciones por las partes recurridas, procede la imposición de costas a la recurrente que comprenderán únicamente las ocasionadas a la parte recurrida que ha presentado alegaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la compañía BRECU, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17), en el rollo de apelación nº 47/05, dimanante de los autos de juicio ordinario número 455/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente que comprenderán únicamente las ocasionadas a la parte recurrida que ha presentado alegaciones.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrentes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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