ATS 2/2000, 4 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2000
Fecha04 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 130/08 seguido a instancia de D. Ceferino contra MINISTERIO DE LA VIVIENDA, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de jurisdicción invocada por la parte demandada y absolvía a Ministerio de la Vivienda, sin entrar a examinar el tema de fondo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. Germán García González en nombre y representación de D. Ceferino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta que en el año 1.984, tres Ministerios, (Educación y Ciencia, Obras Públicas y Urbanismo y Agricultura, Pesca y Alimentación), firmaron un Convenio relativo a un "Plan experimental para la recuperación y reconstrucción de pueblos abandonados", en el que, con posterioridad, vienen participando el MINISTERIO DE LA VIVIENDA y las Comunidades Autónomas en las que se encuentran los pueblos objeto de recuperación. El MINISTERIO DE VIVIENDA ha venido adjudicando al demandante diversos trabajos, al amparo de contratos administrativos sujetos a la Ley 2/2000, para el pueblo de Umbralejo. Desde el año 2002 hasta 2006 el trabajo del demandante consistió en el apoyo al programa educativo del plan de recuperación de pueblos abandonados y en 2007 en la instalación de la oficina local, trabajos de campo para la implantación de un programa de mantenimiento en el pueblo y de apoyo al programa educativo del plan de recuperación del pueblo de Umbralejo. Siempre se realizó propuesta de actuación razonada a favor del actor y se ordenó incoar expediente de gasto. El demandante, se dedicaba a la actividad a él encomendada por el Ministerio de Vivienda, desde el 15 de Febrero hasta el 15 de Diciembre de cada año, ejecutando las concretas labores señaladas en el HP 7º. El Ministerio de la Vivienda licitó, por procedimiento abierto, concurso, (B.O.E. de 21.12.2007), el "contrato de servicios apoyo al funcionamiento del pueblo recuperado de Umbralejo, (Guadalajara), programa de recuperación y utilización educativa de pueblos abandonados". Ante estos hechos el demandante presentó demanda en solicitud de que se declarase que había sido objeto de un despido nulo o improcedente como consecuencia de la indicada licitación. La sentencia de instancia, estimó la excepción de falta de jurisdicción, remitiendo al actor al orden contencioso - administrativo. Resolución confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 5 de febrero de 2009 (Rec 1291/08 ), que estima que no hay relación laboral sino valida contratación administrativa.

  1. - Disconforme, acude el demandante en casación unificadora, alegando infracción de los arts 1.1 y

    8.1. del Estatuto de los Trabajadores (ET) los arts 1 y ) y 3.1 .c) LPL y de la normativa reguladora de la contratación administrativa que cita, insistiendo en la existencia de relación laboral.

    Invoca a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de noviembre de 2008 (Rec 409/08 ), y en la que también se debata a propósito de la naturaleza de la relación que vinculaba al demandante, con el MINISTERIO DE LA VIVIENDA, en relación con el programa de recuperación y utilización educativa de pueblos abandonados y en la que se alcanza solución diferente a la impugnada, pues concluye con la declaración de laboralidad de la relación. En este supuesto, el actor desde el 26-6-1989 y hasta finales de 1998 actuó en el programa de pueblos abandonados de Umbralejo, y desde 1998 hasta 2007, hizo lo propio en el pueblo de Granadilla-. Durante estos años, el actor ha ido celebrando sucesivos contratos de asistencia técnica, adjudicados por el procedimiento de "negociado sin publicidad".

  2. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista la contradicción, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    Por otra parte, esta Sala ha tenido también ocasión de recordar, que la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Dificultad que es igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral. Y en particular cuando se trata de delimitar los ámbitos administrativo y laboral (STS de Sala General de 2-2-1998 (Rec. 575/1997) y 30-4-2007 (Rec. 1804/06 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, y como bien indica la recurrente, tanto en su escrito de formalización como en el de alegaciones en trámite de inadmisión, son evidentes las similitudes entre las sentencias comparadas, pues en ambos supuestos se han venido prestando servicios para el Ministerio de Vivienda, en un concreto programa de utilización educativa de pueblos abandonados, al amparo de los correspondientes contratos administrativos, e incluso ambos trabajadores presentaron demanda conjunta ante los Juzgados de Madrid en materia de reconocimiento de relación laboral, que terminó por auto declarando la incompetencia territorial. Sin embargo, no puede apreciarse la contradicción pues existen diferencias fácticas relevantes en la forma de ejecutar la prestación de servicios que suponen que en la sentencia recurrida constan unos extremos extraños a la de contraste. En efecto, en la impugnada el HP 10º refleja " Que al actor no se le sometió nunca, por el Ministerio de Vivienda, a régimen de control de asistencia y horario. Dicho organismo nunca tuvo conocimiento del tiempo de trabajo del Sr. Héctor. Tal Ministerio ni concedía ni controlaba hipotéticos permisos o vacaciones del actor. Éste nunca asistió a actividades formativas de las recogidas en el Plan de Formación del Ministerio. El Sr. Héctor nunca ha disfrutado de las ayudas sociales ofertadas al Personal del Ministerio dentro de los Planes de Acción Social. El actor no ha recibido nunca del Ministerio de Vivienda instrucción concreta alguna sobre su labor. El Ministerio no proporcionaba al demandante material alguno para el desarrollo de su tarea", lo que lleva a la Sala a estimar que lo exigido por el Ministerio al actor era un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en si misma independiente del resultado final Y nada semejante se señala en la alegada, en la que la Sala rechaza la modificación del relato fáctico consistente en incluir que " El Ministerio de la Vivienda nunca ha efectuado ningún control ni supervisión sobre el trabajo del actor, no conocía su horario de trabajo, la forma en que organizaba el mismo, no realizaba ningún control sobre supuestos permisos ni vacaciones.".

    Además, en la sentencia de contraste se relata que junto con el actor había otros profesores/monitores dedicados a otras áreas, integrados en el equipo educativo pero con la condición de contratados laborales de otras Administraciones Públicas y la coordinación del programa correspondía a uno de los funcionarios de la Consejería de Educación, y nada semejante se constata en la de impugnada. En esta resulta que no existía persona alguna dependiente del Ministerio, por lo que éste únicamente efectuaba el encargo al demandante.

    Por otra parte, el lugar de prestación de servicios y las funciones desarrolladas tampoco son coincidentes: en el caso de la sentencia de contraste, las principales funciones del actor, profesor monitor, en Granadilla han sido las de profesor de actividades propias del ámbito de la albañilería y restauración y mantenimiento durante el periodo de oficios; monitor de apicultura y carpintería en el periodo de talleres y monitor de guardia de veinticuatro horas junto con el resto del equipo educativo. Mientras que en la sentencia impugnada el demandante, licenciado en Psicología, efectuaba la supervisión técnica de los trabajos que los alumnos acometían en la reconstrucción de determinadas casas o edificios singulares, y en el año 2007, realizaba trabajos de campo, realización del inventario de mantenimiento, trabajos de oficina y mantenimiento del sistema informático, entre otros. Y se valora especialmente que no existe una retribución mensual, sino que se retribuyen los servicios una vez finalizado el plazo contractual, sin que exista periodicidad alguna.

  3. - En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Germán García González, en nombre y representación de D. Ceferino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 1291/08, interpuesto por D. Ceferino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 14 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 130/08 seguido a instancia de D. Ceferino contra MINISTERIO DE LA VIVIENDA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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