ATS, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso nº 284/08, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de junio de 2009, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -incumplimiento de los requisitos formales para entender adecuadamente preparado el recurso de casación e insuficiencia en la cuantía litigiosa - opuesta por la parte recurrida, EMFASIS - BILLING & MARKETING SERVICES, S.L., en su condición de sucesor universal de Mecapost, S.A., en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por EMFASIS - BILLING & MARKETING SERVICES, S.L., en su condición de sucesor universal de Mecapost, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2008, que desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de noviembre de 2004, que desestimó la reclamación económico-administrativa promovida contra el Acuerdo la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de 19 de junio de 2001, que practicó liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996 (2º, 3º y 4º trimestre), 1997, 1998 y 1999, por importe de 2.303.429,69 euros (383.258.453 pesetas).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 2.303.429,69 euros, se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, por cuanto que el recurso trae causa de la liquidación practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de 19 de junio de 2001, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos que a continuación se detallan:

Ejercicio Cuota Intereses

1996 (2T, 3T y 4T) 44.180.275 pesetas. 13.134.856 pesetas.

1997 74.285.067 15.150.083

1998 112.119.104 14.641.526

1999 102.047.913 7.699.629

En consecuencia, sólo las cuotas trimestrales de IVA correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999, superan el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, pues ha de tenerse en cuenta que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (Auto de 2 de diciembre de 2004 ), por lo que procede declarar la admisión parcial del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA, en relación con los preceptos anteriormente reseñados.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrida en su escrito de oposición a la admisión a trámite del recurso de casación, puesto que la determinación de la summa gravaminis en este caso debe hacerse por trimestre y no repartiendo la suma total de cuotas entre el número total de trimestres de IVA.

Por otra parte, como también ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

QUINTO

Tampoco pueden ser atendidas las alegaciones de la parte recurrida, en cuanto al incumplimiento de los requisitos formales para entender adecuadamente preparado el recurso de casación, por cuanto que el escrito de preparación del recurrente cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 89.1 de la LRJCA . Así, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido las prevenciones legales en él contenidas, y que se concretan, según ha puesto de manifiesto esta Sala (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001 ), en la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados. Los requisitos del artículo 89.2 de la LRJCA están vinculados al supuesto del artículo 86.4 de la LRJCA, que no se aplica a las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por Abogado del Estado contra la Sentencia de 21 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso número 284/08, en lo que respecta a las liquidaciones trimestrales del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999, y declarar la inadmisión del recurso en cuanto a las liquidaciones trimestrales correspondientes a los ejercicios 1996 y 1997, respecto de las cuales la sentencia se declara firme, remitiéndose las presentes actuaciones a la Sección Segunda para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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