ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:14371A
Número de Recurso3402/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2007, en el procedimiento nº 402/07 seguido a instancia de Melchor contra SHOW AREA, S.L. y ROMANTIC ESPECTACLES, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 27 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Giovanni Cantoni Farro en nombre y representación de ROMANTIC ESPECTACLES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, ya que se limita a transcribir parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia comparada, para concluir afirmando que "el paralelismo entre ambos [supuestos] es innegable", porque se trata de demandas formuladas por artistas contratados en diferentes temporadas, mediante contratos de duración de determinada y que impugnaron su cese, con decisión judicial contradictoria; o la "identidad de los supuestos de hecho y de las pretensiones (que los artistas tenían la condición de empleados fijos discontinuos y que por lo tanto el último cese -y la falta de llamamiento para la subsiguiente temporada- fue constitutivo de despido improcedente) es evidente"; o - finalmente- que "en el relato de hechos de las dos sentencias ... se contempla fácilmente y con inmediatez que las circunstancias se asemejan notablemente", sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza. Así, siendo la cuestión debatida si la relación laboral especial de artistas a que se encuentra sujeto el demandante es temporal o fija discontinua, a efectos de determinar si se ha producido el despido impugnado, en el caso resuelto por la sentencia recurrida el actor prestaba servicios para las codemandadas que forman un grupo de empresas, desde el 28-8- 2001, mediante contratos sucesivos celebrados para obra o servicio determinado, cuyo objeto era "actuaciones de transformismo a realizar en hoteles y locales que designe la empresa para el entretenimiento de la clientela durante la temporada turística de verano", habiendo firmado además dos contratos con fechas de 24-1-2005 y 5-12-2005, para la temporada de invierno. Como quiera que el trabajador no fue llamado para la temporada de verano de 2007, impugnó por despido siendo estimada la pretensión por la sentencia de instancia que lo declaró improcedente, con efectos desde el día 1-7-2007, condenando a las codemandadas solidariamente a readmitir al trabajador o a indemnizarle en la cuantía que fija con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 ET .

La sentencia de suplicación confirma dicha resolución, en aplicación de la jurisprudencia que cita, y, en particular, de la STS 15-7-2004, según la cual, si bien la contratación temporal de los artistas es la regla general, cabe la posibilidad de la fijeza si concurren los requisitos para ello, como sucede en este caso, pues el actor estaba sujeto a una relación de carácter fijo discontinuo, ya que el contrato no fue para una o varias actuaciones, ni para el tiempo que una obra permaneciera en cartel, ni para una temporada que pueda prorrogarse, sino que se trataba de una contratación para sucesivas temporadas de verano, y algunas de invierno, a fin de incorporarse a dos grupos musicales, un trío y un dúo, y desarrollar la misma actividad en los distintos hoteles y locales que la empresa fuera designando, con la única variación establecida por contrato de incorporar al repertorio canciones de moda y renovar de vez en cuando el vestuario.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de marzo de 2005 (R. 8327/2004 ), los trabajadores demandantes habían venido prestado servicios para la demandada Port Aventura S.A., con la categoría profesional de Actores, en el parque temático que la misma explota y que abre sus puertas al público entre los meses de marzo a noviembre aproximadamente. Los demandantes no fueron llamados para firmar los nuevos contratos para la temporada 2004, por lo que, al entender que ostentan la condición de fijos discontinuos, interpusieron demanda por despido que fue declarado improcedente por la sentencia de instancia. Pero la sentencia de suplicación revoca dicha decisión y absuelve a la demandada, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes. La referencial analiza el régimen jurídico de la contratación de artistas al amparo de la normativa especifica del Real Decreto RD 1435/85 y de la normativa convencional y, en particular, aceptando, conforme a la doctrina unificada, como regla general, la contratación temporal, pero admitiendo, no obstante, la posibilidad de artistas fijos continuos.

Como ya fue adelantado, las sentencias no son contradictorias, tanto más cuanto que aplican la misma doctrina a supuestos claramente diversos. Así, en el caso de la sentencia recurrida, el actor era contratado para realizar la misma actividad durante las sucesivas temporadas de verano desde el año 2001, siendo el objeto de los contratos celebrados siempre el mismo, así como el tipo de formación artística en que dicha actividad se desarrollaba, la clase de público a que el espectáculo iba dirigido y la especificidad de los lugares de actuación, mientras que en la sentencia de contraste no se acredita que el espectáculo en el que intervenía el actor fuera el mismo cada año, pues, antes al contrario, se reconoce que "cada año renuevan los espectáculos según la temporada y su orientación", y con ello la actividad a realizar por el demandante.

En definitiva, en la sentencia de contraste resultaba aplicable la regla general de la temporalidad de los artistas profesionales y no la excepcional de la fijeza discontinua (art. 5 RD 1435/1985, de 1 de agosto, en interpretación dada por las SSTS 15/07/04 -rcud 4443/03-; 17/05/05 -rcud 2700/04--; y 15/01/08 -rcud 3643/06 -), al no acreditarse la realización de los mismos trabajos en las sucesivas temporadas de apertura del parque, que es lo que, por el contrario, sí se acredita en la decisión recurrida.

Por lo demás, la Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en su sentencia de 03/03/2009 (R. 4510/2007 ), que desestima el recurso, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción, en un supuesto sustancialmente igual al que ahora se examina, formulado con la misma sentencia de contraste.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Giovanni Cantoni Farro, en nombre y representación de ROMANTIC ESPECTACLES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 27 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 43/08, interpuesto por ROMANTIC ESPECTACLES, S.L. y SHOW AREA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 31 de julio de 2007, en el procedimiento nº 402/07 seguido a instancia de Melchor contra SHOW AREA, S.L. y ROMANTIC ESPECTACLES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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