ATS 2234/2009, 1 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2234/2009
Fecha01 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 18/2008

dimanante del Sumario 2/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 20 de febrero de 2009, en la que se condenó a Rosalia como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y seis meses de prisión y multa de

6.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Rosalia mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús García Letrado, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y del derecho a la presunción de inocencia consagrados, respectivamente, en los arts. 18.3 y 24.2 CE .

  1. Denuncia la vulneración del derecho a las comunicaciones postales por haberse incumplido los requisitos legales para la apertura del sobre postal destinado a la acusada, lo que provocaría la ilicitud de esa prueba y la nulidad del resto de pruebas, especialmente la entrada y registro en el domicilio, derivadas de la misma. Señala que la nulidad interesada no era preciso se planteara en conclusiones definitivas, ya que en el caso se evidenció a raíz de la prueba testifical y por ello se promovió en el informe oral. Añade que, en todo caso, se trataba de un sobre conteniendo correspondencia postal y no mercancía, por lo que resultaba aplicabe la regulación específica y el derecho al secreto de ese tipo de comunicaciones. Advierte que no constan acreditadas las diligencias llevadas a cabo por las autoridades francesas en relación con el paquete, y que al realizarse la apertura judicial del envío se hace constar que el sobre estaba ya abierto, con lo que se vulneró lo dispuesto en los arts. 579 y siguientes LECrim .

  2. Las mismas cuestionas fueron planteadas en la instancia y debidamente abordadas por la Audiencia que en el fundamento de derecho segundo ofrece una respuesta adecuada a las mismas. El examen de las actuaciones en este control casacional muestra, en efecto y en contra de lo sugerido por la recurrente, el respeto a la legalidad vigente.

    Analizando las denuncias con lo que obra en los autos, podemos decir en primer lugar que la decisión de adoptar por la autoridad judicial competente la decisión de entrega vigilada del paquete tachado de sospechoso por las autoridades francesas, y comunicado debidamente a las autoridades españolas en razón a tener por destinatario a persona residente en territorio nacional, supera todos los controles de legalidad. En efecto, tras la comunicación por las autoridades francesas del envío desde Filipinas de un paquete con un peso bruto de un kilogramo (folio 28) que presuntamente contiene 11 bolsas de sustancia estupefaciente camufladas en un cartón con doble fondo y con un peso aproximado de 110 gramos, y la puesta en conocimiento a través del oportuno oficio policial, la autoridad judicial competente --Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat De LLobregat--, acuerda por auto motivado de 15 de noviembre de 2004 la entrega vigilada del paquete --folios 6 a 10--, que será remitido desde el aeropuerto de París al aeropuerto de El Prat bajo la custodia del Comandante de la aeronave y recibido por funcionarios de Vigilancia Aduanera en el aeropuerto español.

    Con posterioridad a la autorización judicial, se recibe fax del Consejero de Aduanas de la Embajada de Francia en España, en el que se informa que efectuado un análisis más minucioso de la sustancia interceptada se ha puesto de manifiesto que no es cocaína sino clorhidrato de Metanfetamina (Speed), por lo que se interesa nueva autorización que se confirma por el Juzgado de Instrucción (folio 29).

  3. La técnica de la entrega vigilada está regulada en España por L. O. 8/92 de 23 de Diciembre en consonancia con la Convención de NNUU sobre el tráfico ilícito de estupefacientes de 20 de Diciembre de 1988 hecha en Viena, y su regulación fue modificada por L. O. 5/99 de 13 de Enero . Lal recurrente se limita a denunciar la utilización de un sistema de investigación criminal, reconocido internacionalmente y del que se ha hecho uso con escrupuloso respeto al protocolo previsto en la Ley, lo que se verifica en este control casacional por lo que la denuncia debe ser desestimada.

  4. En relación a la naturaleza del paquete, desde el momento en que se acuerda la entrega vigilada, poco importa el régimen de circulación del paquete, porque ya hay un control judicial que tras la valoración de los intereses en conflicto autoriza el examen del interior del paquete para verificar su contenido y, en su caso, permitir su circulación no obstante contener drogas, con la finalidad de identificar al destinatario, pero resulta, además, que éste sí iba acogido al sistema de paquete verde como se comprueba con el solo examen de la etiqueta original obrante a los folios 63 y 64 de las actuaciones. Sabido es que la característica de los envíos postales con el régimen de etiqueta verde es la posible apertura administrativa, pues en la medida que existe una declaración de contenido --aunque sea falseado por el remitente-- se excluye la existencia de correspondencia privada y se autoriza el control administrativo de su contenido para verificar su exactitud. En tal sentido existe una consolidada doctrina de esta Sala, que arranca del Pleno no Jurisdiccional de 4 de Abril de 1995 y del que pueden ser exponente las SSTS de 18 de junio de 1997, 7 y 26 de Enero de 1999, 24 de Mayo de 1999, nº 1085/2000 de 26 de Junio y 947/2001, de 18 de mayo, entre otras.

  5. En relación a no constar el cumplimiento de los requisitos legales por las autoridades policiales francesas para constatar la sospecha de contener droga en el paquete, lo relevante para la desestimación de la denuncia es que esta parece olvidar -- interesadamente-- que el objeto de la investigación se centra en materia regulada en tratados internacionales e incorporada a las normas internas de los países correspondientes, tanto en lo referente a la circulación de paquetes postales como al control de estos en orden a la represión del tráfico internacional de drogas, que cuando como ocurre en el presente caso, son países de la Unión Europea supone una vinculación más fuerte en la medida que el cuadro de valores y garantías que vertebran el sistema de justicia penal tanto en sus aspectos procesales como sustantivos es común cuando corresponde a un único espacio de libertad, seguridad y justicia --art. 29 del Tratado de la Unión Europea en la versión consolidada dada por el Tratado de Amsterdam de 2 de Octubre de 1997 --. consecuencia de ello es que la colaboración entre los países de la Unión en lo que se refiere a las materias de justicia debe partir del común estándar de derechos y garantías, de suerte que por lo que se refiere al presente caso, no le corresponde a la autoridad judicial española verificar la cadena de legalidad por los funcionarios de los países indicados y en concreto, el cumplimiento por las autoridades policiales francesas de la legalidad de aquel país, y menos someterla al contraste de la legislación española, siendo lo único relevante constatar que existiendo la sospecha de contener droga el paquete detectado en el aeropuerto de Paris, y entregado dicho paquete a la policía judicial española, desde el momento de su entrada en España se atuvo al cumplimiento de las previsiones exigidas en el art. 263 bis LECrím. En tal sentido podemos citar las SSTS nº 1450/99 de 18 de Noviembre y 340/2000 de 3 de Marzo, que aunque en relación al tema de la extradición, mantiene doctrina aplicable a otros supuestos.

  6. Finalmente, ante la autoridad judicial se verificó el contenido del paquete tras su entrada en territorio español, procediendo a la apertura del paquete en sede judicial a presencia del Sr. Juez y del Secretario Judicial, envolviéndose posteriormente y precintándolo. Debe resaltarse que estaba roto o abierto el sobre o cubierta no los paquetes hallados en su interior. Consta la Diligencia de apertura del paquete a presencia de la detenida, su letrado y el Secretario Judicial y los agentes encargados de la entrega.

  7. La conclusión del examen llevado a cabo es que no existieron ninguna de las vulneraciones de los derechos fundamentales que se dicen, y en consecuencia las pruebas obtenidas y especialmente la sustancia hallada en el paquete, y los efectos hallados en el subsiguiente registro del domicilio también debidamente motivado y autorizado judicialmente pudieron válidamente acceder al plenario y ser valorados como pruebas aptas de cargo para sustentar la condena.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca nuevamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba que permita concluir que la acusada conociera que el envío postal del que era destinataria contenía sustancia estupefaciente. Antes bien considera que la inculpada fue utilizada por la pareja para la que trabajaba como asistenta y que eran los verdaderos moradores de la vivienda a la que iba destinada la carta y el contenido ilícito del paquete, sin que aquélla tuviera nada que ver.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

    En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (STS 3/10/2005 ).

  3. Contrariamente a lo argumentado por la recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

    En el relato fáctico de la sentencia se considera expresamente acreditado que la recurrente se concertó con terceras personas para la recepción de un paquete a su nombre que contenía una bolsa con 126 gramos brutos de metanfetamina, y que una vez entregado a aquélla el paquete se procedió al registro debidamente autorizado del apartamento siendo hallados: 1450 euros en una caja fuerte; dos balanzas en el comedor; una hoja de papel con nombres y cantidades en el interior del bolso de la acusada; y ocultos bajo una manta en la canastilla de un perro doce envoltorios de la misma sustancia con un peso de 20 miligramos e idéntica pureza (79 %) y que la inculpada trató de ocultar.

    En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se analizan, exhaustivamente y con rigor, las pruebas de que se dispuso, indiciarias en el caso pero suficientes, para atribuir a la procesada la directa participación que se le imputa. La inferencia de que participó en el envío previo y activamente en la recepción, concertada con los remitentes, es desde luego lógica y plenamente acorde a máximas de experiencia y al recto discurrir, por lo que no cabe ahora revisar ese criterio en el sentido lógicamente interesado de la recurrente.

    El motivo, pues, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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