ATS, 6 de Octubre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:12927A
Número de Recurso851/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eloy presentó, el día 23 de abril de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 881/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 398/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Quart de Poblet.

  2. - Mediante Providencia de fecha 28 de abril de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora D.ª Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de D. Eloy, presentó escrito ante esta Sala el día 26 de mayo 2008, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de INTERNACIONAL DE TRACCIÓN, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 5 de junio de 2008, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Melchor, presentó escrito ante esta Sala el día 6 de junio de 2008, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de julio de 200, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Las partes recurridas, mediante escritos de fechas 3 y 7 de septiembre de 2009, se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte actora, hoy recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los 150.000 euros, y citando como preceptos legales infringidos los arts. 1902, 1903, 1101, 1103, 1104 y 1106 del Código civil, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, especialmente sus arts. 35, 36.1 y 2,

    15.1 d) y 18, el Real Decreto 1215/97, en su art. 3, y, de su Anexo I, el apartado 1, puntos 3, 9, 11, 12 y 13, y, de su Anexo II, en su apartado 1, puntos 1, 4 y 14, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la culpa extracontractual y a los actos propios. El recurso, en el escrito de interposición se articula, dentro de un motivo único, en siete puntos. En el primero se alega que la Sentencia recurrida ha hecho recaer toda la carga de la prueba sobre el perjudicado por el accidente laboral, prueba que por otra parte ha demostrado todos los hechos alegados en el escrito de demanda, no habiendo demostrado los demandados que actuaran con la diligencia de un buen padre de familia para evitar el accidente. En el segundo indica el recurrente que la Sentencia es incongruente, ya que al revisar la prueba únicamente parece haber revisado la que favorece a los demandados, causando total indefensión al recurrente y vulnerando el art. 24 de la Constitución. En el tercero señala que consta probado a través de la documental y la declaración de la entidad demandada que constaba con un plan de prevención y que merced a él los mandos intermedios como el codemandado Sr. Melchor se comprometían a ejecutar las medidas de acción preventiva, acreditándose el nexo causal entre la conducta de dicho demandado y el resultado dañoso, y respecto a la empresa no sólo queda acreditado por el contenido del art. 1903 del Código Civil, sino por haber dotado a los trabajadores de unos cursillos insuficientes, según se desprende de las declaraciones de los testigos y de los manuales aportados; en resumen considera acreditada la acción u omisión de los demandados, su culpa o negligencia, la realidad del daño causado, la relación de causalidad, sin que los demandados hayan acreditado que su actuación haya sido diligente no probando la culpa de la víctima ni la existencia de casi fortuito o fuerza mayor. En el cuarto se alega que como consecuencia de los anterior la Audiencia ha infringido los art. 1101, 1104 y 1106 del Código civil. En el quinto el recurrente hace referencia la valor probatorio de la prueba pericial mostrando su disconformidad con la valoración que hace la Audiencia del informe pericial del Sr. Anselmo, y alegando que nuevamente se vulnera el art. 24 de la Constitución al no haberse pronunciado la sentencia sobre la pericial de la perito Sra. Coral . lo que demuestra la desigualdad de trato a la que ha sido sometido el recurrente, sumiéndole en una grave indefensión. En el sexto se señala que la Sentencia recurrida se opone a toda la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prueba de presunciones. Y en el séptimo se alega la vulneración por inaplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, especialmente sus arts. 35, 36.1 y 2, 15.1 d) y 18, el Real Decreto 1215/97, en su art. 3, y de su Anexo I, el apartado 1, puntos 3, 9, 11, 12 y 13, y de su Anexo II, en su apartado 1, puntos 1, 4 y 14, ya que la empresa demandada asumió obligaciones con los trabajadores en materia de prevención, vulnerando la doctrina de los actos propios, por lo que no puede ir en contra de los mismos para desentenderse del accidente sufrido merced a su negligencia, la cual consta acreditada en autos y basada en los fundamentos de derecho que ha quedado expuestos.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de plantear en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 ), en tanto que si bien se citan preceptos de naturaleza sustantiva, lo cierto y verdad es que el recurso versa sobre la carga de la prueba, la errónea valoración de la prueba documental consistente en los manuales que existían sobre la carretilla y la aportada por Dalgo Prevención, S.A., de la testifical de los trabajadores, del interrogatorio del legal representante de la entidad demandada, de la pericial al no otorgarle la resolución recurrida valor alguno a la pericial Don. Anselmo y la falta de valoración de la pericial de Doña. Coral, de la prueba de presunciones y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en lo referente a la igualdad de armas en el proceso, utilizándose las normas sustantivas señaladas con carácter meramente instrumental para plantear una cuestión adjetiva, de suerte que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la " revisión de infracciones de Derecho sustantivo ", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación . El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eloy

    , contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 881/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 398/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Quart de Poblet.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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