ATS, 7 de Julio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:12905A
Número de Recurso747/2003
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de " BABCOCK

WILCOX ESPAÑOLA S.A." se dictó Auto por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2007, cuya PARTE DISPOSITIVA es como sigue:

"LA SALA ACUERDA :

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 1023/2001, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 488/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo efectuarse la notificación por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas."

SEGUNDO

Practicada con fecha 29 de octubre de 2007 la tasación de costas a instancia de la parte recurrida " INVESTHOLD S.A." representada por la Procuradora Sra. Estela y a cargo de la recurrente, se incluyeron los honorarios minutados por el Letrado Sr. Anibal por importe de 9.954,68 de acuerdo con la minuta presentada por el mismo en la que fijaba el total de sus honorarios en la suma de 8.581,62 euros en concepto de "Personación y formulación de alegaciones sobre la admisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" a los que sumó 1.373,06 euros en concepto de IVA. Se incluyeron igualmente los derechos de la Procuradora Sra. Estela por importe de 729,72 euros, 22,29 euros y 120,32 euros de IVA, lo que hacía que la tasación ascendiera a la suma total de 10.827,01 euros Dada vista de la misma a la parte condenada al pago según preceptúa el art. 244 de la LEC 2000, ésta, por medio de escrito presentado en fecha de 19 de noviembre de 2007, impugnó dicha tasación por considerar excesivos e indebidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida y vencedora en costas, suplicando, respecto del carácter de excesivos, su reducción hasta la suma de 1767,80 euros.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido, la parte vencedora en costas se opuso a la impugnación formulada de contrario, y habiendo renunciado las partes a la celebración de la vista, tuvo lugar la votación y fallo del incidente por indebidos.

CUARTO

Remitidos los Autos al Colegio de Abogados de Madrid en relación con la impugnación de honorarios por excesivos, dicha corporación emitió dictámen rebajando los honorarios reclamados por importe de 8.851,62 euros hasta la suma de 4.500 euros por ser esta cantidad más acorde a las Normas y Criterios Orientadores del Colegio de Abogados.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En relación con la impugnación de honorarios por indebidos, la parte impugnante basa su

pretensión en el hecho de que la minuta confeccionada contiene el concepto relativo a la "Personación y formulación de alegaciones sobre la admisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " ; y en relación al mismo sostiene que la inclusión de un concepto no debido por superfluo, como es en este caso el concepto relativo a la personación en el recurso, dentro de la minuta globalizada, o sin especificación de los importes que corresponden a cada concepto da lugar a la no inclusión por indebida de la totalidad de la minuta de honorarios según reiterada jurisprudencia de esta Sala. Igualmente afirma que la minuta no reúne los requisitos de detalle exigidos por el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no poder determinar, en relación con lo anteriormente dicho, a que concepto corresponde la cantidad reclamada.

La Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, aplicable en este caso, establece en su artículo 31.1, 2º, que no se requiere la intervención de letrado en aquellos "escritos que tengan por objeto personarse en juicio", añadiendo el artículo 32.5 LEC que "Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos", coincidiendo esta solución con lo que repetidamente había ya sostenido esta Sala en relación con la personación excluida en el antiguo artículo

10.4 LEC 1881 (SSTS 29 enero 1993, 22, febrero 1999, 5 mayo 1999, 29 enero 2002, 10 y 19 abril 2002, 11 y 26 abril 2005), mientras que sí resultaría debida la segunda parte de la minuta relativa a " formulación de alegaciones sobre la admisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Y en este sentido tiene declarado esta Sala que los honorarios de Letrado por su intervención en el trámite de admisión del recurso de casación o del extraordinario por infracción procesal son claramente debidos, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ha supuesto una novedad respecto al régimen anterior al introducir un trámite de alegaciones, previo a la decisión sobre admisión o inadmisión, que antes no se contemplaba -artículos 483.3 y 473.2 LEC 1/2000- (STS de 22 de junio de 2005 y AATS de 16 de mayo de 2006 y 13 de julio de 2007).

Ciertamente la inclusión de un concepto indebido (personación) en la minuta de honorarios junto con otro debido (alegaciones contra la admisión del recurso de casación) sin distinguir el importe asignado a cada uno, puede justificar en principio que los honorarios se declaren indebidos en su totalidad, por resultar imposible atribuir un importe al concepto sí debido, y en dicho sentido, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reclamaciones de costas en las que las minutas incluían una parte debida, así como una partida indebida; así, la Sentencia de 26 abril 2005 señala que un supuesto de este tipo, "debería conducir en rigor a declarar indebidos la totalidad de los honorarios del letrado minutante", como así se ha decidido en otras Sentencias de esta Sala (SSTS 11 febrero, 26 marzo y 25 abril 200 y 11 abril 2005, entre otras). Sin embargo, en el presente caso, de la lectura de la propia minuta se deduce que la única cantidad que se reclama corresponde al concepto de " formulación de alegaciones sobre la admisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

En relación con las partidas correspondientes al IVA, tanto por los honorarios del Letrado como por los derechos del Procurador, cuya impugnación se produce en el apartado de excesivos, cuando lo cierto es que su ámbito es el de impugnación por indebidos, dicha partida es debida según constante doctrina de esta Sala, pues por respetable que sea el criterio de la Dirección General de Tributos sobre la naturaleza indemnizatoria de las costas, lo cierto es que su configuración más acertada es la de un crédito de la parte vencedora (STS 28-6-05 en recurso nº 2008/98), que debe ser reintegrado, si no totalmente sí al menos hasta la cantidad que fijen los tribunales, de lo que ella ha tenido que pagar a su propio Abogado y por tanto incluyendo el correspondiente impuesto (SSTS 26-11-03 en recurso nº 3416/97, 9-12-04 en recurso nº 2764/01, 1-4-05 en recurso nº 4192/97, 24-11-04 en recurso nº 2752/97 y 20-9-06 en recurso nº 2213/00 y ATS 15-12-06 en recurso nº 1966/03).

Por todo lo expuesto y sin perjuicio de su carácter o no de excesivos, los honorarios reclamados se deben declarar debidos.

SEGUNDO

Respecto de la impugnación de honorarios por excesivos, como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de alegaciones, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede fijar el importe de la minuta controvertida en la cantidad de 1.767,80 euros, con el impuesto sobre el valor añadido correspondiente.

TERCERO

Con imposición de las costas causadas a la parte minutante de conformidad con el artículo 246.3 de la LEC . No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictámen, en la medida que el dictámen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

Por todo lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. .- DESESTIMAR la impugnación de tasación de costas por indebidas promovida por la representación procesal de " BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A." y en su virtud declarar DEBIDOS los honorarios consignados en la minuta confeccionada por el Letrado Don. Anibal, Y ESTIMAR la citada impugnación por EXCESIVOS reduciendo los honorarios de dicho letrado hasta la suma de 1767,80 euros.

  1. - Con expresa imposición de costas a la parte minutante.

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