ATS, 10 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de REPSOL PETROLEO, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de julio de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 266/2005, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de marzo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: Manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto, pues se trata de una mera reproducción literal de la demanda (solamente se han suprimido en el escrito impugnatorio algunos párrafos de la demanda) (artículo 93.2.d ) LJCA). Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra la resolución del TEAC, de fecha 20 de abril de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 12 de marzo de 2004 del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por el concepto del IVA asimilado a la Importación.

SEGUNDO

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional. En efecto, aunque el recurrente funda el recurso en dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, y refiere la normativa infringida, sin embargo se limita en el desarrollo de cada uno de los motivos, a la reproducción literal de la demanda, habiendo suprimido en el escrito impugnatorio algunos párrafos de la demanda, y en al menos dos ocasiones limitándose a añadir junto al término TEAC el de Audiencia Nacional.

Para corroborar lo anterior y de la simple lectura de los escritos de recurso y demanda resulta lo siguiente:

1) El primer motivo se desarrolla en los folios 3 a 9, ambos inclusive, del escrito impugnatorio, que se corresponden con los folios 2, 3, 4, 7, 8 y 9 del escrito de demanda (excepción hecha del comentario que sobre la sentencia recurrida se vierte en el párrafo penúltimo del folio 4 del recurso, y de determinados párrafos de la demanda -folios 4, 5, 6 y 7- que no se han incluido en el motivo).

2) El segundo motivo se desarrolla en los folios 7 a 19, ambos inclusive, del escrito impugnatorio, que se corresponden con los folios 10 a 25, ambos inclusive, del escrito de demanda (con las excepciones siguientes: a) en el folio 9 -párrafo cuarto- del recurso junto a la mención de "la Inspección y el TEAC" (que se refería en la demanda), se ha incluido ahora la reseña de "la Audiencia Nacional"; b) en el folio 10 -párrafo 7- del recurso se ha incluido a "la Audiencia Nacional"; c) en el folio 15 -párrafo tercero- del recurso junto a la mención de "la resolución del TEAC", se ha añadido la referencia a "la sentencia de la Audiencia Nacional" impugnada en casación; d) no se han transcrito al recurso determinados párrafos de la demanda).

3) En cuanto a la necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, si no se acogiera el recurso (folios 20 y 21 del motivo segundo del recurso), es asimismo una reiteración del OTROSI QUINTO del escrito de demanda.

Por tanto, resulta notorio que el recurrente no efectúa una crítica de la sentencia en los dos motivos del recurso, porque dichos motivos no son más que una repetición literal de la demanda, criticando el actuar de la Administración y por tanto la resolución administrativa que se recurrió en la instancia.

TERCERO

Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento de los dos motivos del recurso, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LRJCA, procede declarar su inadmisión.

CUARTO

En el trámite de audiencia conferido a la parte actora sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, la recurrente ha formulado diversas alegaciones, en las que, ahora sí, efectúa una crítica de la sentencia acorde con el rigor exigible a la interposición de un recurso de casación, y argumentando en apoyo de la admisión del recurso que al ser la sentencia recurrida superficial en la contestación a los razonamientos desarrollados por la recurrente, la actora no ha podido sino basar su crítica a la sentencia impugnada en muy similares argumentos a aquéllos en los que basó su oposición a la resolución del TEAC y a la liquidación girada por la Inspección, para finalmente y en apoyo de la admisión del recurso, y por tanto que el recurso no carece de fundamento, citar un voto particular de una magistrada en una sentencia de la Audiencia Nacional en otro recurso promovido por la actora con relación a la misma cuestión planteada en el presente recurso, y alegar que ha planteado una cuestión prejudicial para el supuesto de la desestimación del recurso.

Sin embargo ninguna de dichas alegaciones obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por la manifiesta falta de fundamento del recurso al ser una reproducción literal del escrito de demanda, ya que son contrarias a la doctrina de la Sala que antes ha quedado reseñada, pues, en primer lugar, las críticas que sobre la sentencia recurrida vierte ahora el recurrente en el escrito de alegaciones (incluso parece deducirse de las mismas que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia) debió formularlas en el escrito de recurso como exige la Ley jurisdiccional; porque, en segundo lugar, el hecho de que la sentencia impugnada sea superficial no es óbice para que el recurso de casación cumpla con los requisitos exigibles dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, y porque además el escrito impugnatorio, se insiste, es una reiteración absoluta de la demanda; en tercer lugar, además de lo ya expresado, porque es absolutamente irrelevante la cita que hace de una sentencia de la Audiencia Nacional, sobre la carencia de falta de fundamento que refiere el recurrente, ya que nada tiene que ver con la concreta manifiesta de falta de fundamento por la que se inadmite el presente recurso; y, finalmente porque la circunstancia del planteamiento de la cuestión prejudicial no es obstáculo para que el recurso de casación, reiteramos, haya de reunir los requisitos exigibles, y que sin embargo en este caso no cumple.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de REPSOL PETROLEO, S.A., contra la Sentencia de 17 de julio de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 266/2005 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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