ATS, 26 de Junio de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:10618A
Número de Recurso2960/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 841/05 seguido a instancia de Dª Gloria contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2008 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso que resuelve la sentencia recurrida, la actora, que tiene reconocido por sentencia firme el carácter indefinido de su relación laboral con la demandada Correos y Telégrafos, SAE, así como una antigüedad de 1-11-1990, reclamaba en su demanda el reconocimiento y pago de trienios, desde noviembre de 2000 a octubre de 2005, por una cuantía de 4.005,89 #.

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, interpuso la Sociedad demandada recurso de suplicación, alegando que el derecho reclamado sólo se reconoce en el art. 86 del Convenio colectivo de 1999 a los trabajadores fijos, y la actora tiene la condición de indefinida no fija.

La Sala de Castilla La Mancha desestima el recurso formulado, en aplicación de la doctrina de esta Sala sentada a partir de la STS 7-10-2002, reiterada por muchas posteriores, que interpreta el art. 86 del citado Convenio de 1999 y reconoce a los trabajadores temporales el derecho a trienios en aplicación del principio de igualdad de trato, más aún en este caso que la trabajadora no sólo ha venido prestando servicios continuados desde noviembre de 1990, sino que además tiene reconocida la condición de indefinida por sentencia firme.

En casación unificadora, el Abogado del Estado en representación de la sociedad empleadora insiste en su pretensión, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de febrero de 2007 (R. 4841/2006 ), que estima el recurso interpuesto por la misma entidad contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por unos trabajadores temporales en reconocimiento de antigüedad, con alegación de infracción del art. 60 b) y de la Disposición Adicional 7ª del Convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos 2003. En ese supuesto los trabajadores prestaban servicios como personal laboral eventual o interino, en distintos periodos y desde fechas diversas - años 1991, 1992-, reclamado los actores el pago del complemento de antigüedad (trienios). En esta resolución se discute la forma del cómputo del tiempo de prestación de servicios para determinar el eventual perfeccionamiento de los sucesivos trienios. La Sala de Suplicación, señala que surgen dudas respecto a la interpretación del periodo de tiempo que debe considerarse a efectos de trienios pues en el art. 60.b) 1 se habla de " eventuales en el ámbito de un mismo contrato" y a continuación se indica " años continuados de relación laboral", esto es si hay que considerar los servicios comprendidos en un único contrato de trabajo o los integrados en una única relación laboral, y si son computables aun cuando entre ellos medie interrupción superior a los 20 días hábiles. Finalmente, concluye, con apoyo en STS de 14-10-2005, que el período de servicios computable abarca todos los contratos incluidos en una única relación laboral, es decir computando los contratos de trabajo temporal independientes siempre que integren una única relación laboral, por no haber existido entre ellos interrupciones superiores a los 20 días.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, porque los convenios colectivos y el contenido de los concretos preceptos examinados en cada caso son distintos. Así, en la sentencia recurrida se analiza el art. 86 del Convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de 1999, mientras que en la de contraste se interpreta el art. 60 b) del Convenio colectivo de 2003 . Por otra parte, las supuestos comparados son distintos, pues en el caso de autos la actora había conseguido la condición de indefinida no fija por sentencia firme, lo que no sucede en la referencial, en la que los empleados son trabajadores temporales eventuales o interinos, que reclaman también el complemento de antigüedad.

SEGUNDO

A lo anterior hay que añadir la falta de contenido casacional de la pretensión, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ).

En efecto, como indica la sentencia recurrida, la cuestión planteada en el recurso ya ha sido resuelta por la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 23/10/2002 (R. 3581/2001 ), que aplica la doctrina de la sentencia de Sala General, de 7/10/2002 (R. 1213/01 ), y que ha sido seguida por muchas otras posteriores, así, la STS 1/7/2005 (R. 4550/2004 ) y las que en ella se citan.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 133/07, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 12 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 841/05 seguido a instancia de Dª Gloria contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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