ATS, 10 de Junio de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:10208A
Número de Recurso3230/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2007, en el procedimiento nº 138/07 seguido a instancia de D. Camilo contra ACTIVE BAY, S.L., LIBERTY SURANCE GROUP, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y WÜRTH ESPAÑA, sobre despido, que estimaba la demanda formulada contra Active Bay, S.L. y desestimaba la formulada contra Liberty Insurance Group Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Würth España, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez en nombre y representación de D. Camilo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante prestó servicios como Ciclista profesional, sometido al RD 1006/1985, en el equipo gestionado por la demandada ACTIVE BAY SL, en virtud de contrato de trabajo suscrito el 1-1-2004, con aquella, con vigencia hasta el 31- 12-2007 (dos temporadas). ACTIVE BAY SL es la empresa gestora del equipo ciclista y la titular de la licencia Pro-Tour que permite al equipo correr en las competiciones oficiales, siendo además la responsable financiera del equipo ante la Unión Ciclista Internacional (UCI), sin perjuicio de los posibles avalistas patrocinadores. El nombre del equipo fue cambiando en función de los diferentes patrocinadores. Así, la codemandada LIBERTY SEGUROS fue el patrocinador principal del equipo desde el 29- 10-2003 al 25-5-2006; el 2-6-2006, ACTIVE firmó nuevo contrato de patrocinio con ASTANA. Finalmente, la UCI retiró a Active Bay la licencia Pro-Tour el 7 de diciembre de 2006. Por Active Bay se comunica la extinción del contrato con efectos 31.12. 2006, al haber devenido el objeto del contrato imposible alegando el incumplimiento por parte de la patrocinadora del contrato de patrocinio. Consta que las patrocinadoras no intervienen en el contrato firmado entre los corredores y Active Bay, siendo ésta quien abona los salarios, ejerce por sí misma el poder de organización y dirección del equipo ciclista, incluyendo el empleo y distribución de los fondos, sin que tuviese que rendir cuentas a las codemandadas.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, condenando a Active Bay a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y absolviendo al resto de las codemandas. En suplicación, la Sala de Andalucía, Sevilla, en sentencia de 10 de junio de 2006 (Rec 3249/07) confirma dicha decisión al considerar que no cabe extender la responsabilidad derivada del despido a las empresas absueltas en la instancia, por no haberse acreditado la existencia de un grupo empresarial, aun reconociendo la existencia de fuertes vinculaciones entre ellas. Se trata de empresas diferenciadas, con distinto objeto social y diversa actividad: una constituida para gestionar y dirigir un equipo ciclista en su propio interés, y otras dos patrocinadoras, para dar publicidad a tales entidades en los grandes acontecimientos deportivos. No existe entre ellas confusión patrimonial, ni dirección conjunta, ni tampoco confusión de plantillas, siendo el único lazo de unión existente entre ellas de naturaleza económica, y consistente en la aportación de dinero para que Active Bay gestionara un equipo de ciclismo profesional, a cambio de obtener publicidad. El actor trabaja por orden de Active Bay, quien organiza el trabajo por medio de la dirección técnica del equipo que designa.

  1. - Disconforme con el fallo anterior acude el trabajador en casación unificadora, insistiendo en su pretensión de grupo de empresas, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 20 de octubre de 2004 (Rec. 291/2004), que examina un supuesto diferente pues en ese caso el trabajador estuvo prestando servicios como Masajista, en virtud de sucesivos contratos temporales, al amparo del RD 1006/1985, celebrados con la Asociación Deportiva Banesto, creada en 1989 como entidad jurídica independiente de Banesto, desde donde se gestionaba y administraba el patrocinio del equipo ciclista, asumiendo Banesto en exclusiva el patrocinio de dicho equipo a partir de 1990. El 31-12-2003 el demandante recibió carta enviada por la citada Asociación comunicándole el fin del contrato con efectos del 31-12-2003. La sentencia de suplicación confirma la dictada en la instancia que declaró la relación laboral común y el despido improcedente, y condenó de manera solidaria a la Asociación Deportiva Banesto y a Banesto a las consecuencias derivadas de dicha declaración. El debate se centra en determinar si la relación laboral que unía al actor era común o especial, si era temporal o indefinida, y finalmente, si cabía apreciar la existencia de sucesión empresarial del art. 44 ET, entre la citada Asociación Deportiva Banesto y el grupo deportivo Abarca Sport, SL, que se constituyó el 10-11-2003, y contaba en su equipo con 11 ciclistas del equipo de Banesto.

  2. - De lo expuesto se deduce la falta de contradicción pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Efectivamente, son diferentes los datos fácticos y los debates planteados en las resoluciones comparadas. Así, en la sentencia recurrida se discute la existencia de grupo empresarial entre las empresas codemandas - titular y gestor de un equipo ciclista y patrocinadores del mismo - a efectos de determinar la responsabilidad derivada del despido de un ciclista profesional sometido a una pacifica relación laboral especial del RD 1006/1985. Y esta cuestión no se plantea en la sentencia de contraste, en la que lo debatido, con carácter principal, es la naturaleza de relación laboral que unía al actor, si común o especial de deportistas profesionales, y si era temporal o indefinida, y, finalmente, si cabía apreciar la existencia o no de sucesión empresarial del art. 44 ET, en un proceso de despido de un Masajista de un grupo deportivo. Y sobre estos planteamientos, los datos fácticos en que se apoyan una y otra no presentan la necesaria identidad. En la sentencia de contraste, el trabajador suscribió contrato al amparo del RD 1006/85, y sus funciones han sido las propias de masajista o cuidador, si bien llevaba el camión, se ocupaba del equipaje y de la distribución del mismo, y en la que se concluye que no se trata de una relación especial pues no ha quedado acreditada la conexión directa de la prestación del actor con el resultado deportivo obtenido por el equipo ciclista. Con carácter subsidiario se denuncia que ha existido una sucesión de empresas, ex art 44 ET respecto a Abarca Sport, SL y que es rechazada dada la finalización del patrocinio de la entidad bancaria Banesto en diciembre de 2003, y la creación de una nueva asociación ciclista que cuenta con unos patrocinadores diferentes, y sin que se haya producido la transmisión de una unidad productiva autónoma. Mientras que en el caso de autos, no se acredita la existencia de grupo de empresas, al tratarse de empresas con distinto objeto social y diversa actividad, sin que exista entre ellas confusión patrimonial, ni dirección conjunta, ni tampoco confusión de plantillas.

  3. - No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización para hacer valer la contradicción alegada, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre las sentencias comparadas, que han sido puestas de relieve en el párrafo anterior.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 3249/07, interpuesto por D. Camilo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 31 de julio de 2007, en el procedimiento nº 138/07 seguido a instancia de D. Camilo contra ACTIVE BAY, S.L., LIBERTY SURANCE GROUP, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y WÜRTH ESPAÑA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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